TSDJ BOG SP - 110012204000202102496 00-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102496 00-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102496 00
Accionante : JAIME CASTRO SALINAS Accionado : Fiscalía General de la Nación Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 253
Bogotá D. C.,agosto veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por JAIME CASTRO SALINAS contra la Fiscalía General de la Nación ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Señala el actor que, e l 8 de junio de 2021, solicito a la Fiscalía General de la Nación, la “ reasignación del proceso e información del trámite del mismo” , sin obtener respuesta alguna de ahí que considera quebrantado el derecho de petición.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al trámite fue vinculada la Fiscalía General de la Nación quien , través de la Fiscalía 105 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad , informa que, el pasado 13 de agosto, dio respuesta a la solictud deprecada por el accionante.
Señala que el despacho conoce la indagación correspondiente al radicado 110016000049201207846 junto con otras 4.147 carpetas, de las cuales debe
el accionante.
Señala que el despacho conoce la indagación correspondiente al radicado 110016000049201207846 junto con otras 4.147 carpetas, de las cuales debe “resolver derechos de petición de las partes y no partes, tutelas, solicitudes de los jefes inmediatos, la revisión de carpetas, el i mpulso procesal, la programación, preparación y realización de audiencias ante Jueces con Función de Control de Garantías, el anexo de correspondencia y otra multiplicidad de funciones y actividades a cumplir como parte de la misión institucional y resulta casi imposible resolver jurídicamente en breve tiempo cada una de las carpetas”.Radicación: 110012204000202102496 00
Accionante: JAIME CASTRO SALINAS
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No obstante, están trabajando junto con la Coordinación y la Dirección Seccional de Bogotá para superar los obstáculos que en ocasiones impiden cumplir a cabalidad su función, pues debe entenderse que es agobiante la carga laboral, sin contar con los problemas de salud de los que no están exentos los servidores. Así solicita declarar improcedente la acción de tutela invocada.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción
artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudad anos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales
Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenido s sin que se afecte la garantía. En el derecho deRadicación: 110012204000202102496 00
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petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones pa ra que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la
abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.”
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de l a petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.Radicación: 110012204000202102496 00
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En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben g uiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, esa situación ha sido superada.
El actor indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte de la autoridad accionada, por tanto, pide se atienda su solicitud.
Dado que la petición del accionante busca obtener información relacionada con la actuación adelantada bajo el radicado 110016000049201207846 y dentro del cual estima es víctima, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906-.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados d e manera razonable , en
cual estima es víctima, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906-.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados d e manera razonable , en cada caso , considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, el pasado 13 de agosto, la Fiscalía 105 Seccional de esta ciudad, dio respuesta a lo solicitado por el actor, indicando el estado actual de la indagación, así:
“Dando respuesta a lo por Usted cuestionado en escrito de la referencia que fuera entregado el día de hoy a esta Delegada como documento adjunto dentro del Escrito de Tutela interpuesta el 11 de agosto de 202, me permito informarle que el expediente con radicació n 110016000049201207846 fue reasignado desde el mes de marzo de 2021 a la Fiscalía 105 Seccional de la Dirección Seccional de Bogotá, luego ello implícitamente ha implicado un cambio de Fiscal, sin embargo lo que motivo esta situación fue una restructuración al interior de la Unidad de Fe Pública destacando Fiscales de Juicio y Fiscales de Intervención Tardía.
Respecto del requerimiento elevado en su escrito para que la Fiscalía solicite Formulación de Imputación en contra de su denunciada y/o indique la razón por la cual no se ha solicitado formulación de imputación
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de
indique la razón por la cual no se ha solicitado formulación de imputación
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202102496 00
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de cargos, quiero indicarle que la Indagación de la referencia ya se encuentra en estudio por parte de esta Delegada y una vez se concluya el mismo dentro de un término prudencial que no supera rá los 60 días le daré respuesta a esta inquietud.
de cargos, quiero indicarle que la Indagación de la referencia ya se encuentra en estudio por parte de esta Delegada y una vez se concluya el mismo dentro de un término prudencial que no supera rá los 60 días le daré respuesta a esta inquietud.
La razón para que precise este tiempo como prudencial se debe a que ésta funcionaria se encuentra encargada de la Fiscalía 105 Seccional desde el pasado 03 de mayo de 2021 y el Despacho a cargo tiene asignado un total de 4.148 indagaciones que debe tramitar, y resulta para la misma casi imposible conocer el estado en que se encuentran todas y cada una de estas indagaciones pues se entenderá que es abrumante la carga laboral para una persona, Fiscal, que es tá en este momento trabajando para gestionar lo que corresponde en medio de la obligación de resolver derechos de petición de las partes y no partes, tutelas, solicitudes de los jefes inmediatos, revisión de carpetas, impulso procesal, programación, preparación y realización de audiencias ante Jueces con Función de Control de Garantías y de Juicio, el anexo de correspondencia y otra multiplicidad de funciones y actividades a cumplir como parte de la misión institucional, sin contar con los inconvenientes de salud que viene atravesando su colaboradora Asistente derivados del Covid 19 de los cuales no se encuentran exentos los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y unido a ello las disposiciones que se han implementado por la Pandemia del COVID 19 precisamente para prevenir los contagios.
Por ello le reitero el compromiso de esta Delegada y de la Institución de definir lo que en derecho corresponda y dárselo a conocer a la mayor brevedad.”
la Pandemia del COVID 19 precisamente para prevenir los contagios.
Por ello le reitero el compromiso de esta Delegada y de la Institución de definir lo que en derecho corresponda y dárselo a conocer a la mayor brevedad.”
Ante este panorama, se observa que la accionada, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación.
Así, se concluye , no se advierte vulneración actual de los derechos fundamentales del peticionario , por tanto, s e denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo constitucional solicitado por JAIME CASTRO SALINAS contra la Fiscalía General de la Nación –Seccional 105 de Bogotá-.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.Radicación: 110012204000202102496 00
Accionante: JAIME CASTRO SALINAS
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Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado