TSDJ BOG SP - 110012204000202102505 00-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102505 00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-02505-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Juan Ernesto Almonacid Martínez
Accionado: Fiscalía 88 Especializada
Derecho: Petición Decisión: Concede Aprobado Acta 110 del 20 de agosto de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Ernesto Almonacid Martínez , contra la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá.
DEMANDA
El accionante manifestó , entre otras cosas, que, a través de correo electrónico de “enero de 2021” , le solicitó a la Fiscalía 88 Especializada de esta ciudad , la entrega del celular de su propiedad que le fue incautado el 13 de junio de 2010 y le expidiera c opia auténtica de las evidencias y elementos materiales probatorios que no fueron utilizados en juicio, petición que reiteró el 15 de febrero siguiente.Radicado: 11001-2204-000-2021-02505-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Juan Ernesto Almonacid Martínez Accionado Fiscalía 88 Especializada
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No obstante, no había recibido respuesta, por lo que pidió que,
Accionante Juan Ernesto Almonacid Martínez Accionado Fiscalía 88 Especializada
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No obstante, no había recibido respuesta, por lo que pidió que, como consecuencia del amparo del derecho fundamenta l de petición, se ordene a la accionada, contestar de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El pasado 11 de agosto el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada.
El titular de la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá afirmó que, mediante correo electrónico del 11 de junio, requirió a A lmonacid Martínez para que acreditara la calidad de propietario del bien que reclamaba, toda vez que, sin esa documentación, no era factible acceder a su pretensión.
Expuso, además, que no era posible pronunciarse sobre la solicitud de copias, ya que el proceso No. 25754.6000 .382.2010.80043, fue asignado a la Fiscalía 240 Seccional, y en tal sentido, ese despacho era el competente para resolverla.
Deprecó que no se acceda al amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el 1° del Decret o 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional
2. Problema jurídico:Radicado: 11001-2204-000-2021-02505-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Juan Ernesto Almonacid Martínez
2. Problema jurídico:Radicado: 11001-2204-000-2021-02505-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Juan Ernesto Almonacid Martínez Accionado Fiscalía 88 Especializada
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Corresponde a la c olegiatura determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Juan Ernesto Almonacid Martínez , o algu na otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
El artículo 21 ibídem señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término dentro del cual remitirá la petición a quien lo sea y enviará copia del ofic io
petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término dentro del cual remitirá la petición a quien lo sea y enviará copia del ofic io remisorio al peticionario. Los términos para decidir o responder se
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”Radicado: 11001-2204-000-2021-02505-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
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contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los
de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la s ala, el demandante considera que al no resolverse la solicitud de copias y de entrega de un dispositivo móvil, formulada e n enero de 2021, y reiterada el 15 de febrero siguiente, la fiscalía accionada vulneró su derecho fundamental de petición.
El titular de la Fiscalía 88 Especializada afirmó que , mediante correo electrónico del 11 de junio 2, se pronunció frente a las pretensiones del accionante, ya que lo requirió para que acreditara la titularidad del bien reclamado.
Sin embargo, nada le dijo acerca de la solicitud de copias, y si bien en el traslado de la acción constitucional aseveró que la Fiscalía 240 Seccional era la competente para hacerlo, no imprimió el tramite establecido en el artículo 21 citado , esto es, no remitió la petición al
2 Enviado al mail julianlopez21096@hotmail.comRadicado: 11001-2204-000-2021-02505-00
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competente y menos envío copia del oficio remisorio al peticionario , por lo que se advierte vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución por parte de ese despacho fiscal.
Como el término de 10 días3 que tenía la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá para remitir al competente la petición del demandante se encuentra vencido, deberá enviarla de manera inmediata, para que la respectiva entidad, dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, profiera la respuesta congruente y de fondo en lo de su competencia.
De lo anterior, deberá informar al ciudadano Almonacid Martínez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 citado, y entregar copia del oficio remisorio.
Finalmente, en lo que respecta al teléfono celular, se observa que, si bien , como lo manifestó el demandante, este no le ha sido entregado, ello obedece a que, desde el pasado 11 de junio el fiscal especializado lo requirió para que acreditara su titularidad, pero no lo ha hecho, de manera que por estos hechos no puede predicarse la trasgresión de garantías fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
3 Establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.Radicado: 11001-2204-000-2021-02505-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Juan Ernesto Almonacid Martínez Accionado Fiscalía 88 Especializada
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RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del
ciudadano Juan Ernesto Almonacid Martínez.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá que remita de manera inmediata la solicitud formulada por el ciudadano Almonacid Martínez al competente, para que , dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, profiera una respuesta congruente y de fondo.
De lo anterior, deberá informar al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 201 5 citado, y entregar copia del oficio remisorio.
TERCERO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra
REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado