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TSDJ BOG SP - 110012204000202102509 00-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102509 00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102509 00

Accionante : GILBERTO DE JESÚS PAREJA MARZAL Accionado : Juzgado 8º de EMPS de Bogotá y otros Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 258

Bogotá D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por GILBERTO DE JESÚS PAREJA MARZAL contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de esta ciudad y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías Met a ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.

2. SOLICITUD DE AMPARO

GILBERTO DE JESÚS PAREJA MARZAL acude al amparo constitucional toda vez que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha remitido el proceso seguido en su contra bajo el radicado 110016000013200804656800 a los homólogos de Acacías.

Refiere que el tiempo estuvo privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y

proceso seguido en su contra bajo el radicado 110016000013200804656800 a los homólogos de Acacías.

Refiere que el tiempo estuvo privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo de esta ciudad debe ser tenido en cuenta para redención por el despacho que vigila su condena.

Pide se ampare su derecho de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado remita el expediente al Juzgado de Acacías, igualmente, al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEBy a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo de esta ciudad remitan los certificados de computo de trabajo al funcionario competente.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

A este asunto fueron el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB,Radicación: 110012204000202102509 00

Accionante: GILBERTO DE JEÚS PAREJA MARZAL Acionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Concede tutela

Página 2 de 6 Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de esta ciudad y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías Meta.

3.1. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que

ciudad y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías Meta.

3.1. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que el accionante fue condenado, el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 300 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de secuestro agravado, quien ha estado privado de la libertad por cuenta de ese asunto desde el 17 de marzo de 2014.

Revisado el sistema de gestión Siglo XXI, no se encontró petición o información por parte del establecimiento carcelario o el sentenciado respecto de su traslado al penitenciario de Acacías. No obstante, de la información suministrada en la acción de tutela y una vez revisado el sistema de gestión SISIPEC del INPEC, se logró establecer que el penado fue trasladado al Centro Penitenciario de Media Seguridad de Acacías desde el pasado 25 de marzo, por lo que procedió a ordenar la remisión inmediata de las diligencias a los homólogos de esa municipalidad. Así, solicita se nieguen las pretensiones en lo que concierne a ese despacho.

3.2. El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de esta ciudad informa que mediante oficio 114 CPMSBOG-RYC-0178 del pasado 19 de agosto, remitió al Establecimiento Peni tenciario de Mediana de Seguridad de Acacías el certificado de computos del período comprendido entre el 31 de diciembre de 2008 al 22 de marzo de 2021.

pasado 19 de agosto, remitió al Establecimiento Peni tenciario de Mediana de Seguridad de Acacías el certificado de computos del período comprendido entre el 31 de diciembre de 2008 al 22 de marzo de 2021.

Con oficio 114 CPMSBOG -OJ-18599 del 23 de agosto siguiente, remitió a dicho centro la certificación 00000028, donde informa que el actor estuvo recluido en La Modelo desde el 16 de mayo de 2008 al 4 de febrero de 2009 y consultada la base de dayos no presenta sanciones por faltas disciplinarias, entre otras precisiones.

De igual manera, con oficio 114 CPMSBOG -OJ-18600 de esa mis ma fecha, dio respuesta al accionante en los mismos términos a los aquí expuestos.

Pide no acceder a las pretensiones del actos, toda vez que ya dio respuesta lo deprecado por él.

3.3. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías indica que, de los certificados de cómputos , se procedió a sustanciar la hoja de vida del actor, en lo que tiene que ver con el 2 de febrero de 2015 a 30 de abril de 2018.

El 18 de agosto del año que avanza, solicitó a COMEB Bogotá los certificados correspondientes a 20 de marzo de 2014 a 31 de enero de 2015, del año 2008 los meses de mayo a diciembre, de 1 de enero de 2020 a 26 de marzo de 2021.

De lo anterior fue informado el sentenciado y también le indicó que, una vez se encuentre el proceso en el Centro de Servicios de Acacías, deberá solicitar al área

De lo anterior fue informado el sentenciado y también le indicó que, una vez se encuentre el proceso en el Centro de Servicios de Acacías, deberá solicitar al área de jurídica el trámite de redención de penas. Solicita negar el amparo por hecho superado.Radicación: 110012204000202102509 00

Accionante: GILBERTO DE JEÚS PAREJA MARZAL Acionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Concede tutela

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas

de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos invocados por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

El actor acude a la acción de tutela para que se ordene al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida de Bogotá, remita el expediente correspondiente al radicado 110016000013200804656800 a los homólogos de Acacías. Así mismo, al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBy la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo de esta ciudad remitan los certificados de computo de trabajo y conducta correspondiente a los períodos de 14 de mayo de 2008 a 4 de febrero de 2009 y de 20 de marzo de 2014 a 25 de marzo de 2021

Al respecto, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que verificado el sistema de gestión Siglo XXI, no se halló petición o información por parte del establecimiento carcelario o el accionante frente a su traslado al penitenciario de Acacías.

Ahora, revisado el sistema de gestión SISIPEC del INPEC, logró establecer que PAREJA MARZAL fue trasladado al Centro Penitenciario de Media Seguridad de Acacías desde el pasado 25 de marzo por lo que procedió a ordenar la remisión

Ahora, revisado el sistema de gestión SISIPEC del INPEC, logró establecer que PAREJA MARZAL fue trasladado al Centro Penitenciario de Media Seguridad de Acacías desde el pasado 25 de marzo por lo que procedió a ordenar la remisión inmediata de las diligencias a los homólogos de esa municipalidad:Radicación: 110012204000202102509 00

Accionante: GILBERTO DE JEÚS PAREJA MARZAL Acionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Concede tutela

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El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de esta ciudad informó que, mediante oficio 114 CPMSBOG-RYC-0178 del 19 de agosto del año que avanza, remitió al Establecimiento Penitenciario de Mediana de Seguridad de Acacías , el certificado de computos del per íodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2008 al 22 de marzo de 2021.

Con oficio 114 CPMSBOG-OJ-18599 del 23 de agosto siguiente, también remitió la certificación 00000028, donde informa que el actor estuvo recluido en La Modelo desde el 16 de mayo de 2008 al 4 de febrero de 2009 y consultada la base de datos no presenta sanciones por faltas disciplinarias y que su conducta de mantuvo en el grado de buena, desde el 16 de noviembre de 2008 hasta el 4 de febrero de 2008 (sic). Así mismo, con oficio 114 CPMSBOG -OJ-18600 de esa misma fecha, dio respuesta al accionante en los mismos términos a los aquí expuestos.

(sic). Así mismo, con oficio 114 CPMSBOG -OJ-18600 de esa misma fecha, dio respuesta al accionante en los mismos términos a los aquí expuestos.

Finalmente, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías informó procedió a sustanciar la hoja de vida del actor, en lo que tiene que ver con los certificados de cómputos comprendidos entre el 2 de febrero de 2015 a 30 de abril de 2018. De igual manera que, el pasado 18 de agosto, solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEBlos certificados de trabajo y estudio correspondientes a 20 de marzo de 2014 a 31 de enero de 2015, del año 2008 los meses de mayo a diciembre, de 1 de enero de 2020 a 26 de marzo de 2021, así como la calificación de conducta correspondiente a dichos períodos.

Así, no se observa irregularidad que genere vía de hecho y, por tanto, no se puede afirmar que dichas autoridades, actualmente, no quebrantan los derechos del accionante.

No sucede lo mismo con el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, dado que no se pronunció sobre los hechos enunciados en la acción constitucional de ahí que se dará aplicación al principio de veracidad en favor del accionante, en lo atinente a la solicitud de documentación.Radicación: 110012204000202102509 00

Accionante: GILBERTO DE JEÚS PAREJA MARZAL Acionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Concede tutela

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Accionante: GILBERTO DE JEÚS PAREJA MARZAL Acionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Concede tutela

Página 5 de 6 En casos como el presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos del Juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto manifestó señala la Corte Constitucional1:

“…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden d esatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas 2. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.3)…”.

Ante la omisión del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –

estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.3)…”.

Ante la omisión del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEBse puede afirmar que ha quebrantado el derecho de petición del accionante. Por tanto, se concederá el amparo y ordenará al Dir ector del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBque, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda el requerimiento del actor, esto es, la expedición de los certificados de computos del período que estuvo allí recluido, lo cual también fue solicitado por la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición vulnerado a GILBERTO DE JESÚS PAREJA MARZAL por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB y, en consecuencia, ORDENAR al Director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas a partir de la notificac ión de este proveído, responda el requerimiento del actor, esto es , la expedición de los certificados de computos del período que estuvo allí recluido, lo cual también fue solicitado por la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

1 Sentencia T-306/10 2 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 3 Sentencia T-633 de 2003Radicación: 110012204000202102509 00

Accionante: GILBERTO DE JEÚS PAREJA MARZAL Acionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá y otros

Decisión: Concede tutela

Página 6 de 6 Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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