TSDJ BOG SP - 110012204000202102520 00-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102520 00-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102520 00
Accionante: Yeimer Alejandro Largo Tapasco Accionado: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá Derecho Petición
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 109
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO, en contra del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el e scrito de tutela, el demandante elevó derecho de petición en febrero del año en curso al juzgado ejecutor, en el que solicitó copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional hubiese recibido respuesta del estrado judicial demandado.
En el mismo sentido, señaló que, en julio de la presente anualidad, envío un recordatorio de dicho requerimiento al110012204000202102520 00
Accionante: Yeimer Alejandro Largo Tapasco Accionado: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
anualidad, envío un recordatorio de dicho requerimiento al110012204000202102520 00
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despacho que vigila la sanción , empero, nuevamente omitió dar contestación a su petitorio.
Así las cosas, solicitó se ampare su garantía iusfundamenal de petición y, en consecuencia, se ordene a la célula judicial dar respuesta a sus requerimientos y envíe copia del fallo condenatorio dictado en su contra al correo electrónico pabloenriquesanchez12345@gmail.com o al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 13 de agosto de 2021, esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO en contra del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento.
3.2. El JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, contestó la acción constitucional e informó que, el 24 de agosto de 2015 , el Juzgado Tercero Penal
3.2. El JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, contestó la acción constitucional e informó que, el 24 de agosto de 2015 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales condenó a l demandante a la pena principal de dieciocho años y cuatro meses de prisión, así como a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.110012204000202102520 00
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Posteriormente, expuso que, el 20 de noviembre de 2015, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra del proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó el fallo de primer grado.
Ahora bien, en cuanto al caso particular, señaló que, mediante auto de 17 de agosto de 2021, remitió al accionante copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en su contra.
En vista de lo anterior, solicitó, se declare carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia , se niegue el amparo del derecho fundamental que el accionante alegó como vulnerado.
3.3. A su turno, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
amparo del derecho fundamental que el accionante alegó como vulnerado.
3.3. A su turno, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, una vez verificado el sistema de gestión de la Rama Judicial , observó que, las peticiones referidas en el escrito tutelar, fueron radicadas el 9 de febrero y 21 de julio del año en curso.
Aunado a ello, precisó, las solicitudes se remitieron al JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para su conoci miento, sin que a la fecha conste respuesta alguna por parte de la célula judicial.
En esa misma línea, resaltó, el trámite de los memoriales allegados a las ventanillas o los correos , han sido atendidos de forma oportuna remitiéndolos al despacho correspondiente, por lo cual , no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor.110012204000202102520 00
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Adicionalmente, indicó, la decisión de expedir copias no forma parte de sus competencias , toda vez que , se trata de una atribución propia de la administ ración de justicia y de la autonomía del estrado vigilante y, en todo caso, desconoce las razones por las cuales el despacho antes mencionado, no ha otorgado una respuesta a los petitorios del quejoso.
Por último, requirió no amparar la garantía fundamental del
autonomía del estrado vigilante y, en todo caso, desconoce las razones por las cuales el despacho antes mencionado, no ha otorgado una respuesta a los petitorios del quejoso.
Por último, requirió no amparar la garantía fundamental del libelista, y ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202102520 00
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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos
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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la célula administrativa vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es posible concluir que YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente, reclamando la protección de la prerrogativa fundamental presuntamente vulnerada, ante la ausencia de pronunciamiento sobre la remisión de copia del fallo condenatorio proferido en su contra.
Legitimación en la causa por pasiva110012204000202102520 00
Accionante: Yeimer Alejandro Largo Tapasco
sobre la remisión de copia del fallo condenatorio proferido en su contra.
Legitimación en la causa por pasiva110012204000202102520 00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ pues, por un lado, es la autoridad judicial a la que el actor envío el derecho de petición, y por otro, es el estrado judicial al cual le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena en contra del demandante y por lo mismo, es el despacho competente para resolver las solitud es incoadas por él.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE
ejecución de la condena en contra del demandante y por lo mismo, es el despacho competente para resolver las solitud es incoadas por él.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102520 00
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Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
Esta colegiatura considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, el solicitante interpuso la
de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
Esta colegiatura considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, el solicitante interpuso la acción de tutela el 13 de ago sto de l año presente , esto es, pasados 23 días desde que elevó la última solicitud de copias de la providencia condenatoria -21 de julio de 2021 -, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las p ersonas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el
2 Ibídem.110012204000202102520 00
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uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado,
determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
De acuerdo con lo expuesto, el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental, comoquiera que el juzgado encargado de la ejecución de la pena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de las peticiones presentadas, en las que requiere la copia del proveído en el cual fue condenado.
En este punto , esta Corporación considera que YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO, no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, dado que el ordenamiento jurídico no cuenta con un medio ordinario que le permita exigirle , en este caso, al JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de la petición que se ha aludido.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202102520 00
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4 Ibídem.110012204000202102520 00
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Es por lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado el derecho fundamental de petición; sin embargo, de la contestación otorgada por la accio nada se vislumbra que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Una vez terminado el análisis de procedencia de l presente mecanismo constitucional, sería del caso entrar a examinar si la autoridad accionada y/o vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte demandante, de no ser porque, observa este juez plural , que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto , respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un me canismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el
daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un me canismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solu ción de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a110012204000202102520 00
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pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus
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pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpreta ción y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretension es del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de
por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesaria s para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
Descendiendo al caso particular , se observa que, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 9 de febrero de la presente anualidad, ingresó al JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la primera petición aludida en la solicitud de amparo; asimismo, se tiene que el 21 de julio del presente año, el despacho ejecutor recibió nueva solicitud por parte del quejoso, en la que se pretendía la contestación del primer requerimiento.
Ahora bien, el estrado judicial demandado manifestó en la contestación a la demanda tutelar que, el 17 de agosto de 2021, profirió auto en el que dispuso remitir al correo electrónico
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202102520 00
profirió auto en el que dispuso remitir al correo electrónico
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202102520 00
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señalado por el condenado, copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra.
Así las cosas, adjuntó a l escrito de contestación, la providencia en la cual ordenó enviar de manera inmediata a YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO, al correo electrónico aportado los documentos por él requeridos en el derecho de petición.
Adicionalmente, se advierte que, el juez ejecutor allegó copia del correo electrónico en el que se contestó la solicitud al interesado, dirigido a ltapasco88@gmail.com, dirección mediante la cual el demandante radicó la solicitud al operador judicial.
En la misma línea, a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, es posible comprobar que, el 17 de agosto del pre sente año, se realizó anotación del auto que ordenó la remisión inmediata los proveídos al petente.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la entidad demandada quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito
tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
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1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.088.009.365, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada