TSDJ BOG SP - 110012204000202102522 00-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102522 00-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102522 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: IMAM DE COLOMBIA S.A.S.
Accionado: Fiscalía 48 Especializada de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Improcedente.
Acta N° 116.
Bogotá D.C. Agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el representante legal de IMAM DE COLOMBIA S.A.S. contra la Fiscalía 48 Especializada de esta ciudad , por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital.
2.- HECHOS
Relató el demandante que ostenta la propiedad del automotor de placas SNU 367, marca Volkswagen, modelo 2013, el cual se encuentra en estado de “ comiso” a favor de la fiscalía accionada. En diciembre de 2020 solicitó la entrega del automotor, petición que asegura no fue contestada y que a razón de ello interpuso una tutela.
Que efectuó entrevista por zoom con la asistente de la fiscalía demandada, como requisito previo a la entrega del rodante ; sin embargo, no fue acogida su pretensión a pesar de acreditar que es propietario de buena fe y que no encontraron elementos probatorios
demandada, como requisito previo a la entrega del rodante ; sin embargo, no fue acogida su pretensión a pesar de acreditar que es propietario de buena fe y que no encontraron elementos probatorios que vinculen al rodante con el delito investigado.Radicado 11001220400020210252 00.
A/ IMAM DE COLOMBIA S.A.S.
Tutela primera instancia 2
Ha solicitado audiencias preliminares para la entrega del vehículo , pero las mismas han sido aplazadas y la última fue programada para el 1º de octubre del año en curso.
Solicitó la protección de los derechos invocados y , en consecuencia, se ordene la entrega del automotor1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto del pasado 1 3 de agosto 2. Corrido el traslado a las vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1.- La Fiscalía 11 Especializada precisó que el radicado 110016000028201803187 lo entregó a la Fiscalía 48 homóloga el día 20 de agosto de 20203.
3.2.- La Fiscalía 48 Especializada refirió que a su cargo se encuentra el radicado 110016000028201803187 y que el 16 de julio del presente año, fue convocada diligencia para la realización audiencia de entrega de vehículo, la cual no se a delantó por falta de integración del contradictorio, en atención a que no se citó al ministerio público, las tres personas vinculadas, ni a sus defensores.
de entrega de vehículo, la cual no se a delantó por falta de integración del contradictorio, en atención a que no se citó al ministerio público, las tres personas vinculadas, ni a sus defensores.
El 1º de octubre del año en curso se programó la realización de esa audiencia, en la cual el accionante, a través de su apoderada deberá demostrar la tenencia y posesión del rodante; decisión que queda a cargo del juez competente, de modo que la tutela no es el mecanismo principal para lograr lo pretendido4.
3.3.- El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad informó que , con el fin de obtener la entrega del vehículo, se han solicitado las siguientes audiencias:
1 Carpeta digital, documento No. 1. 2 Ibídem, documento No. 4. 3 Ibídem, documento No. 5. 4 Ibídem, documento No. 6.Radicado 11001220400020210252 00.
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a. La radicada el 23 de agosto de 2019 y programada para el 18 de octubre posterior; repartida al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual dejó constancia de no realización de la audiencia.
b. Petición radicada e l 19 de ene ro de 2020 , programada para el 12 de marzo siguiente, repartida al Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías . Dejó constancia de no realización porque solo se presentó el solicitante.
c. La repartida al Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control
de marzo siguiente, repartida al Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías . Dejó constancia de no realización porque solo se presentó el solicitante.
c. La repartida al Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para realizar audiencia el 14 de mayo de 2021, por error en notificación, se reprogramó para el 1 de junio, asignada al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de G arantías de esta ciudad, que dejó constancia de desistimiento de la parte solicitante.
d. Solicitud del 18 de mayo de 2021 , programada para el 16 de julio siguiente, repartida al Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien dejó constancia de no realización de audiencia por indebida integración del contradictorio.
e. Solicitud presentada el 2 de agosto de 2021 y programada para el 1 de octubre del corriente año.
Por lo anterior, aduce, ha cumplido con su función administrativa, en el entendido en que elaboró oportunamente las comunicaciones del caso, sin que tenga injerencia en la decisión que se deba tomar5.
3.4.- El Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital manifestó que el 16 de julio de 2021 , fue repartida la solicitud entrega de vehículo en el radicado CUI 110016000028201803187, para realizar de manera virtual a las 2:00 de la tarde de esa data.
No instaló la audiencia solicitada por la apoderada del accionante, toda vez que, al momento de realizar la, no suministró el nombre de los acusados, de los defensores y tampoco la información necesaria
de la tarde de esa data.
No instaló la audiencia solicitada por la apoderada del accionante, toda vez que, al momento de realizar la, no suministró el nombre de los acusados, de los defensores y tampoco la información necesaria
5 Ibidem, documento No. 7.Radicado 11001220400020210252 00.
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para que el Centro de Servicios Judiciales enviara las citaciones a todas las partes e interviniente s, razón por la cual no fue posible adelantar la audiencia.
Concluye, la acción de tutela resulta improcedente porque no ha incurrido en ninguna acción u omisión que implique la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante6.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ,
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego, ii) de los hechos y pruebas al legadas, analizar si la s autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados,
6 Ibídem, documento No. 8.Radicado 11001220400020210252 00.
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o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulne rados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.
En efecto, la jurisprudencia constit ucional ha considerado el principio
de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.
En efecto, la jurisprudencia constit ucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la e fectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”8.
4.2.- Descendiendo al caso concreto, el accionante acude al amparo constitucional, con el fin de que obtener la entrega del rodante de placas SNU 367.
Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por el accionante, se verificará la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, verificar lo referido en el libelo.
7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 11001220400020210252 00.
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De conformidad con las prueba s recaudadas en el trámite constitucional, se encuentra acreditado que el demandante, por intermedio de su apoderada judicial, ha elevado varias solicitudes para llevar a cab o la entrega del rodante que reclama, sin que se pudiera adelantar la última de ellas -16 de julio del año en curso-, por no integrar oportunamente el contradictorio.
Asimismo, está probado que el 2 de agosto corriente , radicó una nueva solicitud con el mismo propósito , motivo por el cual, el Centro
no integrar oportunamente el contradictorio.
Asimismo, está probado que el 2 de agosto corriente , radicó una nueva solicitud con el mismo propósito , motivo por el cual, el Centro de Servicios Judiciales programó como fecha para la realización de la audiencia, el 1º de octubre del año que avanza.
Bajo ese discurrir, es claro que la presente tutela resulta improcedente para obtener la entrega del vehículo que reclama el accionante, dado que cuenta con un mecanismo idóneo, como lo es la audiencia preliminar de devolución de bienes, ante los Jueces de Control de Garantías, mecanismo que ya activó; por lo que la intervención del juez constitucional está vedada tod a vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo, máxime cuando no existe una decisión definitiva por parte de una autorid ad judicial y contra la cual, de salir contraria a sus intereses, podrá ejercer los recursos de ley.
Si bien es cierto que el mecanismo de amparo procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, en este caso no se percibe que tal circunstancia se encuentre acreditada o que la misma esté por configurarse con la espera de la audiencia pr ogramada para la entrega del rodante; situación que hace que no se configure la exigencia de la subsidiaridad, que es paso necesario a verificar para estudiar de fondo los asuntos que son puestos en consideración del juez constitucional.
Además, de conformidad con la respuesta suministrada por el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, se advierte
estudiar de fondo los asuntos que son puestos en consideración del juez constitucional.
Además, de conformidad con la respuesta suministrada por el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, se advierte que de las cuatro citaciones realizadas, una de ellas no se adelantó por no presentarse todas las partes, la otra, porque desistió de laRadicado 11001220400020210252 00.
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solicitud, y la última, por no integrar se oportunamente el contradictorio; luego, no puede el actor pretender que el mecanismo de tutela subsane esta última irregularidad, pues de conformidad con el artículo 171 del C.P.P., para agotar una diligencia preliminar deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
Finalmente, la acción de tutela tampoco es un mecanismo que pueda suplantar los ordinarios legales, como se pretende, para que se ordenen entrega de bienes, pues su función, como se puede notar de lo dicho atrás, es para la protección de derechos fundament ales, los que en este caso no se demostró afectación alguna.
Así, al no estar presentes los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el principio de subsidiaridad, debe declararse improcedente el amparo deprecado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo a los derechos
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por accionante, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,Radicado 11001220400020210252 00.
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