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TSDJ BOG SP - 110012204000202102531 00-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102531 00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102531 00

Accionante: Fredy Javier Parra Alvarado

Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Derecho: Debido proceso

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta número 109

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por FREDY JAVIER PARRA ALVARADO, en contra del JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia en contra del demandante, por los delitos de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y lo condenó a la pena principal de seis años y tres meses de prisión.110012204000202102531 00

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Agregó que, presenta diversas afecciones de salud, por lo

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Agregó que, presenta diversas afecciones de salud, por lo que, se han practicado diversos tratamientos médicos en el Hospital de Kennedy.

En la misma línea, puntualizó, a pesar de sus graves enfermedades y de las solicitudes incoadas ante el despacho ejecutor, hasta la fecha no le ha sido reconocido el subrogado penal de la prisión domiciliaria contenido en el artículo 38G del Código Penal.

En suma, solicitó, se amparen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y a la salud y, en consecuencia, se ordene el traslado a su lugar de residencia para continuar ejecutando la pena en su hogar.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 13 de agosto de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FREDY JAVIER PARRA ALVARADO en contra del JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BOGOTÁ MODELO, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento.

3.2. Al descorrer el traslado, el JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sanción

3.2. Al descorrer el traslado, el JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sanción impuesta en la sentencia condenatoria , proferida el 27 de mayo de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en contra del actor, por el delito de concierto para110012204000202102531 00

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delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico , fabricación o porte de estupefacientes, en la cual, se impuso la pena principal de setenta y cinco meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 1. 474 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aunado a ello, precisó, en decisiones de 21 de diciembre de 2020 y 13 de mayo del año en curso, ha reconocido a favor del quejoso a título de redención de la pena, 38 y 62 días respectivamente.

De otra parte, precisó, mediante auto de 16 de octubre de 2020, el despacho ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, efectuar valoración médica al demandante, con el objeto de determinar si su condición de salud le impedía continuar privado de la libertad en centro carcelario.

Así pues, dicha entidad emitió informe y con ocasión de ello,

con el objeto de determinar si su condición de salud le impedía continuar privado de la libertad en centro carcelario.

Así pues, dicha entidad emitió informe y con ocasión de ello, el 05 de febrero del año en curso, la célula judicial resolvió negar el beneficio punitivo deprecado por el gestor y ordenó a l establecimiento penitenciario, garantizar las atenciones médicas que requiriera el penado.

Finalmente, refirió, a la fecha no se encuentran solicitudes pendientes por parte del accionante, por lo que, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, en tanto no ha vulnerado las garantías fundamentales del quejoso.110012204000202102531 00

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3.3. Pese a ser notificada de la demanda de tutela, la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BOGOTÁ MODELO, no descorrió traslado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y

de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice, el despacho judicial demandado y110012204000202102531 00

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el centro de reclusión, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud del libelista.

4.2 De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Sea lo primero señalar que, en la solicitud de amparo, el actor requirió que le sea reconocida la prisión dom iciliaria por enfermedad grave, puesto que, sufre de diferentes quebrantos.

Al respecto, resulta oportuno precisar que, una cosa es el

actor requirió que le sea reconocida la prisión dom iciliaria por enfermedad grave, puesto que, sufre de diferentes quebrantos.

Al respecto, resulta oportuno precisar que, una cosa es el beneficio punitivo con ocasión de una afectación en la salud de que trata el artículo 68 del Código Penal y, otro diferente, el contenido en el a rtículo 38G del mismo cuerpo normativo, referido por el actor en el libelo petitorio.

En efecto, el primer canon alude exclusivamente a la “reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave ” e indica que el condenado podrá continuar la ejecu ción del castigo que le fue impuesto, en su residencia o en centro médico, en aquellos eventos en que exista concepto médico legista especializado que reconozca los padecimientos del encartado que no le permitan continuar privado de la libertad en establecimiento carcelario.

De otra parte, el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, prevé que se reconocerá prisi ón domiciliaria al penado cuando este hubiese cumplido la mitad de la condena, acredite el arraigo familiar y social, garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 4 del precepto 38B del110012204000202102531 00

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Estatuto Punitivo y, no hubiese sido condenado por alguno de los reatos allí contemplados.

Ahora bien, en lo que atañe al subrogado penal con ocasión

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Estatuto Punitivo y, no hubiese sido condenado por alguno de los reatos allí contemplados.

Ahora bien, en lo que atañe al subrogado penal con ocasión de los padecimient os del quejoso, debe indicarse que, el competente para conocer de tales peticiones , es el juzgado que vigila la ejecución de la sanci ón, en este caso, la célula demandada.

En efecto, el artículo 459 de la Ley 906 de 2004 prevé que: “La ejecución de la san ción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.

De manera análoga, el artículo 461 del mismo cuerpo normativo, establece: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.

Ciertamente, es el JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la autoridad competente para resolver acerca de la procedencia de los beneficios punitivos, incluy endo la prisión domiciliaria por enfermedad grave, en tanto este deberá verificar que se cumplan con los requisitos de ley.

En consecuencia, no puede pretender el demandante, acudir al trámite constitucional para que le sea reconocido el110012204000202102531 00

enfermedad grave, en tanto este deberá verificar que se cumplan con los requisitos de ley.

En consecuencia, no puede pretender el demandante, acudir al trámite constitucional para que le sea reconocido el110012204000202102531 00

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sustituto punitivo, comoquiera que, ello contraría la procedencia excepcional de la acción de tutela y desconoce las competencias asignadas por el legislador.

Ahora bien, de la información allegada por el estrado judicial vigilante, se tiene que el 05 de febrero del año en curso, este profirió auto mediante el cual resolvió no conceder el plurimentado subrogado penal a favor del demandante.

Así pues, encuentra esta Corporación necesario estudiar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por autoridad judicial , puesto que, la demanda constitucional pretende cuestionar la determinación adoptada por el operador judicial demandado ; al respecto, la jurisprudencia especializada, ha manifestado:

“24. Los requisitos generales de procedencia de la a cción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.110012204000202102531 00

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Los segundos -requisitos específicos -, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribun al fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución”1.

Conforme a tales lineamientos, encuentra la Sala que, en el presente asunto, se encuentran superados los siguientes requisitos generales: (i) el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, es de relevancia constitucional, en la medida que se hallan implicados los derechos a la vida, integridad personal y salud del petente; (ii) el actor identificó tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos presuntamente afectados; (iii) la decisión en comento no se trata de un fallo de

y salud del petente; (ii) el actor identificó tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos presuntamente afectados; (iii) la decisión en comento no se trata de un fallo de

1 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.110012204000202102531 00

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tutela; (iv) se cumple con la condición de inmediatez propia del trámite constituci onal, toda vez que el peticionario interpuso acción de tutela el 13 de agosto de 2021, es decir, un poco más de seis meses después de haber sido expedida la decisión de 05 de febrero hogaño, sin que a la fecha se le hubiese reconocido el beneficio punitivo deprecado.

Sin perjuicio de ello, el quejoso no agotó los medios judiciales ordinarios que disponía para poner en conocimiento su descontento con la negativa a reconocer la prisió n domiciliaria, comoquiera que , no presentó los recursos de reposición y apelación que procedían contra dicha providencia.

En efecto, de acuerdo con el sistema de gestión de la Rama Judicial, el proveído en comento se notificó al interesado al centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad, sin que este manifestara su inconformidad con la determinación.

Al respecto, debe indicarse que, el accionante contaba con el recurso de reposición que, en atención al artículo 189 de la Ley 600 de 2000 procede “ contra las providencias de

sin que este manifestara su inconformidad con la determinación.

Al respecto, debe indicarse que, el accionante contaba con el recurso de reposición que, en atención al artículo 189 de la Ley 600 de 2000 procede “ contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia”.

De ahí que, el actor no agotó las herramientas ordinarias de las que disponía para cuestionar el auto de 05 de febrero del año en curso, proferido por el despacho demandado, por lo que, en el presente caso no cumplió con la condición general prevista por el máximo órgano en materia constitucional, vale decir,110012204000202102531 00

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controvertir la decisión empleando los mecanismos previstos en la legislación penal.

Con todo, recuérdese que si el petente considera que las circunstancias valoradas por el juzgado en dicha oportunidad han variado, este cuenta con la posibilidad de presentar una nueva petición ante el operador judicial para que emita un nuevo pronunciamiento.

En consecuencia , emerge evidente que, en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia especializada y, tampoco se evidencia el cumplimiento de las condiciones específicas de procedencia, comoquiera que, no encuentra esta Corporación yerro alguno en la decisión adoptada y, por el contrario, se evidencia una simple disconformidad del quejoso con el auto proferido por la autoridad.

cumplimiento de las condiciones específicas de procedencia, comoquiera que, no encuentra esta Corporación yerro alguno en la decisión adoptada y, por el contrario, se evidencia una simple disconformidad del quejoso con el auto proferido por la autoridad.

Al respecto, debe indicarse que, en virtud del carácter excepcional y residual de la acción de tutela, se ha determinado que “es deber de quien acciona indicar en que defecto se incurrió como también demostrar como se configuró el mismo ”2, en tanto corresponde al interesado argumentar ante el juez constitucional, cuáles fue ron los errores que obran en el auto cuestionado que, a su turno, impliquen la transgresión de sus garantías constitucionales.

A propósito de ello, recuérdese que en la providencia de 05 de febrero hogaño, el JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, negó el beneficio punitivo

2 CSJ STP8326-2021, rad. 117763, de 06 de julio de 2021, M.P.: Eugenio Fernández Carlier.110012204000202102531 00

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deprecado, puesto que, en el informe de 01 de febrero de 2021, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que el accionante “NO SE ENCUENTRA EN

ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD”.

Por tal motivo, el funcionario vigilante consideró que, en

proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que el accionante “NO SE ENCUENTRA EN

ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD”.

Por tal motivo, el funcionario vigilante consideró que, en virtud del artículo 68 del Código Penal, la prisión domiciliaria por enfermedad grave, solo procede en aquellos eventos en que se cuenta con concepto médico legista especializado que así lo dictamine, circunstancia que no acaeció en el presente asunto.

Conforme a lo anterior, se tiene que la decisión de la autoridad demandada de negar la prisión domiciliaria a FREDY JAVIER PARRA ALVARADO, se fundamentó en el concepto rendido por los galenos que lo valoraron, tal como lo exige la disposición normativa aplicable en dichos eventos3.

En ese sentido, la providencia cuestionada no se advierte como irregular o arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que esta se ajustó al ordenamiento jurídico vigente en la materia, por lo que, no puede pretender el gestor que , en sede de tutela , se revisen las decisiones judiciales que se encuentran en firme.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:

“En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela

3 CSJ STP1279-2021, rad. 114989, de 16 de febrero de 2021, M.P.: Eugenio Fernández Carlier: “ 2.3.1.La decisión de negar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, obedeció a que no se encontró

decisión de negar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, obedeció a que no se encontró cumplido el presupuesto previsto en el artículo 68 del Código Penal, al no presentar estado grave por enfermedad, requisito sine qua non para tal prosperidad, por lo que, ordenó remitir copia del experticio médico legal a la dirección del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida a fin de que realicen valoraciones periódicas por los especialistas que requiera la sentenciada”.110012204000202102531 00

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pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada”4.

Corolario de lo anterior, el trámite constitucional no es procedente para revivir discusiones que ya han sido solucionadas por otros funcionarios judiciales, ni desconocer la obligatoriedad de las providencias haciendo uso de la acción de tutela como una instancia adicional, especialmente si estas se

procedente para revivir discusiones que ya han sido solucionadas por otros funcionarios judiciales, ni desconocer la obligatoriedad de las providencias haciendo uso de la acción de tutela como una instancia adicional, especialmente si estas se encuentran debidamente sustentadas y fundamentadas.

En suma, no se accederá a las pretensiones contenidas en el presente amparo constitucional, comoquiera que, no se agotaron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional como condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por FREDY JAVIER PARRA ALVARADO, identificado con

4 CSJ, STP8319-2021, rad. 117557, de 06 de junio de 2021, M.P.: Eugenio Fernández Carlier.110012204000202102531 00

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la cédula de ciudadanía número 80.239.351, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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