🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202102532 00-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102532 00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202102532 00.

Tutela: Primera Instancia.

Accionante: Elver José Arias Gelis.

Accionados: Juzgado 2 1 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso y otro.

Decisión: Improcedente.

Acta N° 116.

Bogotá D.C. Agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor ELVER JOSÉ ARIAS GELIS contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

2.- HECHOS

Narró el accionante que el pasado 4 de junio solicitó al despacho que vigila su pena el beneficio de la libertad condicional , al considerar que ya cumple con los requisitos exigidos; sin embargo, mediante auto de del 1º de julio la negó por falta de arraigo familiar y social, falencia que debe ser establecida por el juez con la visita domiciliaria.

En el auto citado, dispuso asignar una trabajadora social para verificar esa situación en una dirección distinta a la comunicada por el accionante; diligencia que no se adelantó porque el lugar de residencia que informó corresponde al municipio del Bagre (Antioquia), por lo que

En el auto citado, dispuso asignar una trabajadora social para verificar esa situación en una dirección distinta a la comunicada por el accionante; diligencia que no se adelantó porque el lugar de residencia que informó corresponde al municipio del Bagre (Antioquia), por lo que la trabajadora social manifestó que no era de su competencia al estar por fuera del distrito judicial.Tutela: No. 110012204000202102532 00 A/: Elver José Arias Gelis Primera Instancia

2

Que el juez accionado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas para acreditar el arraigo a pesar de haber adquirido el derecho de su libertad condicional, al punto que se abstuvo de solicitar el beneficio de la prisión domiciliaria pese a contar con los requisitos exigidos.

En consecuencia, deprecó se ordene al demandado que conceda la libertad condicional por cumplir con las exigencias del artículo 30 de la Ley 1709 de 20141.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto el 13 de agosto del cursante año2. Corrido el traslado a Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, éste se pronunció en los siguientes términos:

3.1.- Informó que conoce de la ejecución de la sentencia impuesta al accionante dentro del radicado 2019-00003, en la que lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, sin beneficio de subrogados penales; el cual

accionante dentro del radicado 2019-00003, en la que lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, sin beneficio de subrogados penales; el cual se encuentra privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2019, lo que significa que lleva 30 meses y 6 días de prisión.

Ante la solicitud de libertad condicional que aquél elevara, mediante auto de 11 de mayo del año en curso, la negó al no contar con la documentación establecida en el artículo 471 del C.P.P., por lo que dispuso requerir al complejo carcelario para que remitiera los documentos necesarios para el estudio del subrogado solicitado.

Una vez recibida , mediante auto de 10 de ju lio de 2021, procedió a estudiar la libertad condicional; no obstante, su análisis fue suspendido

1 Carpeta digital, documento No. 1. 2 Ibídem, documento No. 4.Tutela: No. 110012204000202102532 00 A/: Elver José Arias Gelis Primera Instancia

3 para verificar el arraigo. Allegado el informe correspondiente, en auto de 17 de agosto del año en curso, negó el subrogado al no reunirse el presupuesto subjetivo, auto que remitió al complejo carcelario para los trámites de notificación.

Por lo anterior, aseguró que no ha infringido los derechos fundamentales del accionante, ni es necesario que el juez constitucional emita alguna orden judicial por carencia actual de objeto, operando un hecho superado3.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

fundamentales del accionante, ni es necesario que el juez constitucional emita alguna orden judicial por carencia actual de objeto, operando un hecho superado3.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquie r momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por el accionante

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la

3 Ibídem, documento No. 5.Tutela: No. 110012204000202102532 00 A/: Elver José Arias Gelis Primera Instancia

4

3 Ibídem, documento No. 5.Tutela: No. 110012204000202102532 00 A/: Elver José Arias Gelis Primera Instancia

4 inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cu ando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los de nominados

judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los de nominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.

4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Tutela: No. 110012204000202102532 00 A/: Elver José Arias Gelis Primera Instancia

5 4.2.- En el asunto puesto a consideración de la Sala, el señor ELVER

A/: Elver José Arias Gelis Primera Instancia

5 4.2.- En el asunto puesto a consideración de la Sala, el señor ELVER JOSÉ ARIAS GELIS invoca la acci ón de tutela, dado que el juzgado encargado de vigilar la pena negó la solicitud de libertad condicional, bajo el argumento de no acreditar su arraigo familiar y social.

De acuerdo con los medios de prueba recaudados en el trámite constitucional, se encuentra acreditado que el demandante elevó ante el despacho judicial accionado pedimento con miras a que se concediera el subrogado penal de la libertad condicional; pretensión negada, mediante auto del 11 de mayo del año en curso, dado que no se incorporó la documentación que prevé el artículo 471 del C.P.P6.

De igual modo, está probado que el despacho demandado, una vez recibió los documentos requeridos para el estu dio de la libertad condicional del accionante, dispuso verificar su arraigo. Allegado el informe en tal sentido, mediante auto adiado el 17 de agosto del año en curso, resolvió de fondo lo solicitado; oportunidad en la que le negó el subrogado, al no cumpl ir con el factor subjetivo. La citada decisión se encuentra en trámite de notificación.

Se colige, entonces, que, contrario a lo sostenido por el demandante en su libelo, el despacho judicial solo hasta el 17 de agosto atendió la solicitud de libertad condicional exigida por el accionante.

Si bien es cierto que el planteamiento estaba encaminado a cuestionar el auto del “1º de julio” del año en curso, en el que, presuntamente, el

solicitud de libertad condicional exigida por el accionante.

Si bien es cierto que el planteamiento estaba encaminado a cuestionar el auto del “1º de julio” del año en curso, en el que, presuntamente, el accionado negó el subrogado solicitado por no acreditar su arraigo familiar y social, de conformidad con lo expuesto por éste, el proveído en cuestión corresponde al calendado el 10 de julio de 2021 y en él se suspendió el estudio de la libertad condicional para verificar el arraigo7; y el 17 de agosto la resolvió8, por manera qu e, de presentar alguna

6 Carpeta digital, documento No. 1. 7 Carpeta digital, documento No. 5. 8 Ibídem, folios 4 al 13.Tutela: No. 110012204000202102532 00 A/: Elver José Arias Gelis Primera Instancia

6 inconformidad con lo decidido, deberá agotar los mecanismos de ley que tiene a su alcance.

Bajo ese discurrir, lo que se avizora en este caso es un retardo en resolver la solicitud elevada por el accionante, que resulta comprensible y nada irracional, dado que debió recaudar la documentación necesaria para su estudio; a lo que se aúna que la decisión en la que se decide su pedimento está en trámite de notificación, y contra la cual puede ejercer el derecho de contradicción por medio de los recursos de ley.

Por lo anterior, al no ser la tutela un mecanismo alternativo o supletorio para resolver la controversia que ya está en trámite legal, y que el accionante cuenta con los recursos de ley, no se presenta la exigencia de subsidiaridad, por lo que debe declararse improcedente el amparo

para resolver la controversia que ya está en trámite legal, y que el accionante cuenta con los recursos de ley, no se presenta la exigencia de subsidiaridad, por lo que debe declararse improcedente el amparo deprecado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal , deprecados por el señor ELVER JOSÉ ARIAS GELIS, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela: No. 110012204000202102532 00

A/: Elver José Arias Gelis Primera Instancia

7 Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE

A. Díaz/H.Lara.

Consultar sobre este documento ...