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TSDJ BOG SP - 110012204000202102536 00-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102536 00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-02536-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Rubén Darío Cabezas Pulido Accionado: Juzgado 24 de Ejecución de Penas y otro

Derecho: Debido proceso Decisión: Concede Aprobado Acta 110 del 20 de agosto de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Cabezas Pulido, a través de agente oficioso, contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

DEMANDA

El agente oficioso manifestó que Rubén Darío Cabezas Pulido fue condenado por el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 48 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, por lo que se encuentra privado de la libertad enRadicado: 11001-2204-000-2021-02536-00

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el Complejo Carcelario y Penitenciario -COMEB La Picota-1, desde el 13 de noviembre de 2019.

Afirmó que el 8 de julio de 202 1 le solicitó al Juzgado 2 4 de Ejecución de Penas la concesión de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 , modificado por el artículo 4º de la Ley 2014 de 2019. Al no haber obtenido respuesta de fondo, pidió que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la autoridad judicial demandada resolver su petición.

ACTUACIÓN

El pasado 13 de agosto el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la de manda a las autoridades accionada y vinculada.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del demandante.

La titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bog otá señaló que vigila la condena de 48 meses de prisión impuesta el 1º de octubre de 2019 , por el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá , al ciudadano Rubén Darío Cabezas Pulido, por el delito de hurto calificado agravado, en la que le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución

Municipal de Conocimiento de Bogotá , al ciudadano Rubén Darío Cabezas Pulido, por el delito de hurto calificado agravado, en la que le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Indicó que, por cuenta de este proceso, el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 2019.

1 Lugar en el que está aislado y sin posibilidad de acudir a medios tecnológicos.Radicado: 11001-2204-000-2021-02536-00

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Afirmó que, previo a resolver la petición de prisión domiciliaria, con auto del 13 de agosto ordenó llevar a cabo una visita para establecer el arraigo familiar y social, por lo que , una vez le sea allegado el respectivo informe, se pronunciará de fondo frente al sustituto penal reclamado.

Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a esta colegiatura, establecer si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos fundamentales de Rubén Darío Cabezas Pulido , para que proceda el amparo deprecado.

Corresponde a esta colegiatura, establecer si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos fundamentales de Rubén Darío Cabezas Pulido , para que proceda el amparo deprecado.

Cuestión previa

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, faculta la presentación de la demanda a título personal, a través de representante, actuar en nombre de otro en condición de apoderado, o agente oficioso, siempre que concurran las exigencias para la estructuración de las referidas formas de legitimación.Radicado: 11001-2204-000-2021-02536-00

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La Corte Constitucional ha señalado entre otras determinaciones, en la sentencia T 004 de 2013 que, cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito d e tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, lo cual implica que no deban existir formalismos entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.

En punto de esta figura frente a las personas privadas de la libertad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, señaló:

ratificación de lo actuado dentro del proceso.

En punto de esta figura frente a las personas privadas de la libertad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, señaló:

“… si en cuenta se tienen las consecuencias que ha traído a nivel de la Rama Judicial la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, entre ellas el aislamiento social y de paso el cierre temporal de los despachos judiciales, lo cual ha obligado a hacer uso de los medios tecnológicos y en esa medida se habilitaron correos electrónicos, convirtiéndose en la vía para interponer las diferentes demandas o acceder a otro tipo de servicio. En este punto no está por demás tener presente las dificultades que se pueden presentar al interior de los centros de reclusión para hacer uso de tales mecanismos de comunicación por parte de los reclusos, ya sea por inconvenientes en los servicios de internet o la imposibilidad de acceder a ellos en cualquier momento, teniendo en cuenta los reglamentos que al respecto existen en las diferentes cárceles.

Por tal razón, la Sala estima que las exigencias para acreditar la agencia oficiosa, tratándose de personas privadas de la libertad, deben morigerarse en estos momentos de crisis, teniendo en cuenta sus limitaciones al interior de los centros de reclusión para acudir en defensa de sus garantías, de lo contrario se les estaría coartando la posibilidad de hacer uso de este mecanismo constitucional (…)”

En el caso sometido a estudio de la colegiatura, se ad vierte la concurrencia de los precitados requisitos, toda vez que el abogado Javier Alejandro Medina Benavides ha manifestado la incapacidad en la que se encuentra Rubén Darío Cabezas Pulido para presentar la tutela

concurrencia de los precitados requisitos, toda vez que el abogado Javier Alejandro Medina Benavides ha manifestado la incapacidad en la que se encuentra Rubén Darío Cabezas Pulido para presentar la tutela por sí mismo, ya que, a más de que se encuentra privado de la libertad,

2 Radicado N° 893 / 110846 del 23 de junio de 2020.Radicado: 11001-2204-000-2021-02536-00

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está aislado y sin posibilidades de acudir a medios tecnológicos, de manera que lo puede representar como tal.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar a nte los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el presente asunto, Rubén Darío Cabezas Pulido considera que, al no resolverse la solicitud de prisión domiciliaria formulada el 8 de julio de 2021, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En efecto, se advierte la afectación de esas garantías fundamentales por el despacho ejecutor, ya que solamente el pasado 13 de agosto dio trámite a esa petición, en el sentido de ordenar la práctica de la visita domiciliaria.

En efecto, se advierte la afectación de esas garantías fundamentales por el despacho ejecutor, ya que solamente el pasado 13 de agosto dio trámite a esa petición, en el sentido de ordenar la práctica de la visita domiciliaria.

Esa situación conllevó que, a la fecha , no e xista un pronunciamiento de fondo, pese a que la petición fue radicada el 8 de julio de 2021, por lo que el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, se encuentra superado.

En consecuencia, se debe n amparar las prerrogativas aludidas, y, por ende, ordenar a la autoridad accionada que, de acuerdo con sus deberes de vigilancia y dirección, esté pendiente de que la visita domiciliaria sea efectuada a la mayor brevedad , y una vez le seaRadicado: 11001-2204-000-2021-02536-00

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allegada la documentación, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria radicada por Cabezas Pulido, todo lo cual en un lapso que no supere los diez (10) días.

De otro lado, no se observa vulneración de garantías fundamentales por parte del Centro de Servicio s Administrativos , ya que apenas el pasado 13 de agosto el Juzgado 2 4 de Ejecución de Penas expidió el aludido auto.

DECISIÓN

De otro lado, no se observa vulneración de garantías fundamentales por parte del Centro de Servicio s Administrativos , ya que apenas el pasado 13 de agosto el Juzgado 2 4 de Ejecución de Penas expidió el aludido auto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Rubén Darío

Cabezas Pulido.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 2 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que ejerza sus deberes de vigilancia y dirección, para que una vez le sea allegada la documentación que requiere, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria radicada por Cabezas Pulido , todo lo cual debe hacerlo en un lapso que no supere los diez (10) días , a partir de la notificación de este proveído.

TERCERO: Declarar improcedente el amparo respecto del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados ejecutores.Radicado: 11001-2204-000-2021-02536-00

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CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de

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CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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