TSDJ BOG SP - 110012204000202102545 00-(03-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102545 00-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102545 00
Accionante : JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Accionado : INPEC y otros
Motivo : Tutela 1ª Instancia
Decisión : Niega
Acta Aprobación No.: 262
Bogotá D. C., septiembre tres (3) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ contra la Procuraduría General de la Nación, Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí , así como el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales
2. SOLICITUD DE AMPARO
En farragoso escrito, el accionante señala que su familia no puede visitarlo en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, pues temen que atenten contra sus vidas.
Lo anterior, por amenazas de las autodefensas y pone de presente que, el 31 de enero y 8 de febrero de 2021, fue agredido por dicho grupo y de eso tuvo conocimiento el dragoneante Jhony Basante Martínez. El pasado 13 de julio, fue valorado por Medicina Legal.
y 8 de febrero de 2021, fue agredido por dicho grupo y de eso tuvo conocimiento el dragoneante Jhony Basante Martínez. El pasado 13 de julio, fue valorado por Medicina Legal.
Indica que en el “derecho de petición que elevé”, puso de presente las cárceles “donde puedo convivir y a mi vida no le pase nada, ni tampoco a mi esposa y a mi familia, todo es para tener visita íntima conyugal”.
Solicita se le conceda traslado hacía COMEB, Cárcel Modelo de Bogotá o los municipios de Ubaté, Fusagasugá, Facatativá o cualquier otro establecimiento.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el CentroRadicación: 110012204000202102545 00
Accionante: JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Accionados: INPEC y otros.
Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Niega
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Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
3.1. El Procurador 62 Judicial II Penal de Cali , señala que la violación o amenaza que aduce el accionante no es imputable a la Procuraduría General de la Nación , razón por la que solicita su desvinculación.
3.1. El Procurador 62 Judicial II Penal de Cali , señala que la violación o amenaza que aduce el accionante no es imputable a la Procuraduría General de la Nación , razón por la que solicita su desvinculación.
De los “exiguos” elementos de los que se corrió traslado en la demanda, lo único que permiten establecer es una “posible” vulneración al derecho de petición. De manera que, de no existir una respuesta de fondo en torno de la solicitud de traslado del accionante, deberá ampararse su garantía constitucional.
3.2. La Procuraduría Regional Valle, refiere que la entidad no ha transgredido derecho alguno al actor, por cuanto verificado el Sistema de Gestión Documental, no se encontró que el accionante presentara solicitud ante la Procuraduría, por los hechos objeto de la acción de tutela.
La entidad no tiene inci dencia alguna acerca del traslado del interno, sin embargo, remitirá la tutela objeto de controversia a la Coordinación de Procuradores Judiciales I y II, para que se revise la carga laboral y remita la tutela al procurador asignado por reparto al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de la pena del actor.
3.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informa que contra el accionante se vigila proceso por parte del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, bajo radicación 000-2010-00733-00, quien fuera condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico
radicación 000-2010-00733-00, quien fuera condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico armas de fuego y municiones, tentativa Homicidio y homicidio agravado, a una pena privativa de la libertad de 27 años y 2 meses de prisión, pena que purga desde el 13 de agosto de 2010. El expediente se encuentra en el despacho Ejecutor para avocar su conocimiento.
3.4. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali aduce que, mediante auto del 2 de septiembre del año que avanza, avocó el conocimiento de la pena acumula da que le fue impuesta a JAIME ANDRES MARTíNEZ, quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario Cojam de Jamundí - Valle, providencia que ya fue comunicada a la autoridad carcelaria, a través de correo electrónico institucional.
Verificados los correos electrónicos allegados, desde el pasado 31 de mayo, fecha en la cual pasó el expediente a despacho para ser avocado, no se encontraron peticiones pendientes por resolver en favor del accionante y así se evidencia en la ficha técnica de la rama judicial.Radicación: 110012204000202102545 00
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No obstante, al verificarse el expediente electrónico s e observó el auto de sustanciación del pasado 4 de febrero, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución
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No obstante, al verificarse el expediente electrónico s e observó el auto de sustanciación del pasado 4 de febrero, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ordenó remitir , por competencia, el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Se advierte que se encuentra pendiente de resolver petición elevada por el penado, acerca de “revisión del proceso y/o redosificación de la pena”.
De igual forma, obra oficio No. UBCALI -DSVLLC-07813-2020 del 26 de octubre de 2020, suscrito por la Dra. Victoria Catalina Duran Bornacell, profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unid ad básica Cali, informó “al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraValle que, con ocasión al requerimiento efectuado con miras a obtener valoración médica respecto a la salud mental del condenado con el objetivo de establec er si presenta estado grave por enfermedad mental o enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal, no era posible establecer lugar y fecha para materializar la misma”.
En aras de garantizar los derechos del sentenciado, emitió el auto de sustanciación No. 504 del 2 de septiembre, donde se abstuvo de resolver la nueva solicitud de redención de pena “debiéndose estar a lo ya resuelto en las providencias mencionadas”.
De otra parte, dispuso: “Ofíciese nuevamente al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias
redención de pena “debiéndose estar a lo ya resuelto en las providencias mencionadas”.
De otra parte, dispuso: “Ofíciese nuevamente al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, para que se asigne fecha y hora para valoración médica respecto a la salud mental del condenado ENRIQUE BOLAÑOS ALEGRIA (sic) con el objetivo de establecer si presenta estado grave por enfermedad mental o enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal. Entérese de lo aquí decidido al condenado”.
Dicha providencia fue trasladada electrónicamente a la oficina jurídica del Complejo Carcelario COJAM de Jamundí-Valle, para su notificación personal al sentenciado.
En cuanto a las visitas íntimas y su traslado al Establecimiento Penitenciario de Bogotá por acercamiento familiar, es competencia del Centro de reclusión donde se encuentre privado de la libertad, razón por la que dicho tópi co no es del resorte de este despacho.
Frente al estado y deterioro de las instalaciones donde se encuentra recluido el actor, entre otros, son manifestaciones genéricas frente a todos los privados de la libertad, sin que tenga directa injerencia en ese asunto.
Señala que, frente a este Juzgado, la acción de tutela es improcedente, pues se puede inferir con total claridad que no existe vulneración a derecho fundamental alguno del accionante respecto a acciones propias de este despacho judicial, por lo que se solicita ser desvinculados.
3.5. El INPEC, refiere que no es posible el traslad o con destino al centro carcelario solicitado por el accionante toda vez que no se ha generado liberación de cupos, yaRadicación: 110012204000202102545 00
3.5. El INPEC, refiere que no es posible el traslad o con destino al centro carcelario solicitado por el accionante toda vez que no se ha generado liberación de cupos, yaRadicación: 110012204000202102545 00
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sea por libertades, subrogados penales o situaciones administrativas como traslados a otros centros carcelarios.
El actor pretende se deje sin efectos jurídicos la Resolución Nº 225-00045 del 26 de enero de 2021 expedida por el INPEC, por medio de la cual dispuso el traslado de JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, aspecto que no puede ser abordado por el Juez constitucional dado que la misma goza de presunción de legalidad y, si hay interés en dejarla sin efectos, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de l acto administrativo en cuestión en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, tal como lo establece el artículo 88 del Estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Verificado en el a plicativo misional SISIPEC, el privado de la libertad se encuentra ubicado en un establecimiento del orden nacional donde se garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de su integridad personal.
Trasladar al recluso al centro carcelario solicitado, dicen, es quebrantar los protocolos
seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de su integridad personal.
Trasladar al recluso al centro carcelario solicitado, dicen, es quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC , los cuales son necesarios para el cumplimiento de su pena privativa de la libertad, así mismo , como su detención en centro carcelario toda vez que el penal en el cual se encuentra es el adecuado para el cumplimiento de la pena y se garantiza su seguridad e integridad personal.
Solicita negar el amparo frente a la Dirección del INPEC toda vez que no se advierte conducta alguna de la que p ueda colegirse la violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales del peticionario; toda vez que no es el medio adecuado para solicitar su traslado.
3.6. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, estima que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los Directores de Establecimientos Carcelarios, no cuentan con competencia para trasladar internos de un establecimiento carcelario a otro.
Revisado el prontuario del accionante, se evidencia que esa dirección corrió traslado de la petición acompañada del formato de traslado a la dirección general del INPECGrupo de asuntos penitenciarios, con el fin que se resolviera de fondo la petición de traslado y eso fue informado mediante oficio 2021EE0120295.
En cuanto a las recomendaciones del estado de salud de JAIME ANDRÉS, el área de sanidad allega correo electrónico donde informa que está recibiendo tratamiento en la clínica Basilia, es decir, se está brindando la atención medica que requiere para tratar su problema de trastorno de ansiedad generalizada.
sanidad allega correo electrónico donde informa que está recibiendo tratamiento en la clínica Basilia, es decir, se está brindando la atención medica que requiere para tratar su problema de trastorno de ansiedad generalizada.
Señala que se debe tener en cuenta y valorar las situaciones y procedimientos de orden administrativo, como lo son entre otros el nivel de seguridad del establecimiento,Radicación: 110012204000202102545 00
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índice de ha cinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad, causales de improcedencia en traslados, que son de vital importancia antes de tomar una decisión frente al traslado del personal recluso y del caso en concreto de la situación particular del privado de la libertad JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ.
Solicita su desvinculación teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, igualmente, este Complejo carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección i nmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no d ispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la co nnotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a lasRadicación: 110012204000202102545 00
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distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticu lación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-…"1.
La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer
puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ acude a la extraordinaria vía constitucional, para que se ordene su traslado del lugar donde se encuentra privado de la libertad.
De cara a la pretensión del accionante, el INPEC aportó copia de las respuestas que ha bri ndado a las peticiones sobre el traslado solicitado con destino al COBOGBogotá, Cárcel Modelo, entre otros, de manera que puede afirmarse que esa entidad no ha vulnerado su derecho de petición. Ver anexos 27 a 29.
Si bien en principio podría pensarse que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el correspondiente medio de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cierto es que, como ha precisado la Corte Constitucional, no se puede olvidar la condición de sujeción al Estado por parte de los privados de la libertad, situación que dificulta en este momento el acceso mate rial a los mecanismos de defensa judicial existentes, además, los “términos de decisión pueden resultar insuficientes e ineficaces para reponer oportunamente la vulneración alegada”3.
1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 Ibídem 3 Corte Constitucional, sentencia T-417/18Radicación: 110012204000202102545 00
1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 Ibídem 3 Corte Constitucional, sentencia T-417/18Radicación: 110012204000202102545 00
Accionante: JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Accionados: INPEC y otros.
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Cuando se aduce la existencia de amenazas contra la vida e integridad personal del accionante quien, se reitera, se encuentra en condición de indefensión frente al Estado, la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela “se perfila como el instrumento idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derec hos fundamentales de la población reclusa” 4, al punto que los ha considerado sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales en los centros de reclusión.
“…La Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos 5, por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situación particular del actor y los derechos cuya protección solicita para determinar si aquellos resultan eficaces para la garantía de los derechos fundamentales 6. Así, la existencia de otro medios debe ser analizada en cuanto a su eficacia en cada caso en vista de que la vía judicial de lo contencioso administrativo no siempre es idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada7. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción
contencioso administrativo no siempre es idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada7. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecani smo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados8.
En este sentido puede evidenciarse que la Resolución 903473 del 24 de diciembre de 2018 emitida por el director general del Inpec que ordenó el traslado del actor, junto con 49 personas má s a distintas cárceles del país “por motivos de seguridad y descongestión”, podría ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al encontrarse de por medio un acto admin istrativo debe señalarse que si bien la posición sentada por este Tribunal9 ha consistido en que resulta improcedente la acción de tutela dado que el legislador determinó por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, se debe evaluar que el mecanismo judicial ofrezca una protección cierta, efectiva y concreta del derecho, al punto que sea la misma que podría brindarse con el amparo.
Por regla general, la Corte ha entendido que quienes se vean afectados por determinaciones adoptadas en el marco de actuaciones administrativas pueden valerse de los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), ante la que también se puede solicitar la adopción de medidas cautelares (art. 22910 ejusdem), con
como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), ante la que también se puede solicitar la adopción de medidas cautelares (art. 22910 ejusdem), con las que se busca proteger y garantizar, p rovisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
4 Entre otras, Sentencia T-388/13 5 Sentencia T-721 de 2012. 6 Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. 7 Sentencias T-295 de 2018, T-421 de 2017 y T-338 de 2015. 8 Sentencia T-288 de 2018. 9 Sentencia T-051 de 2016. 10 “Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. // La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. // Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocim iento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.Radicación: 110012204000202102545 00
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En relación con las medidas cautelares, el artículo 230 del CPACA establece que estas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, entre las que se encuentran el mantenimiento de la situación o su restablecimiento, la suspensión de la actuación administrativa y la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, entre otras, y que demandan para su decreto el cumplimiento de unas condiciones esp eciales, como lo precisa el artículo 231 ejusdem, aparte de que requieren caución (art. 232) y un procedimiento para su adopción (art. 233).
A partir de la comparación entre la regulación de acción de tutela y las medidas cautelares referenciadas, la Cort e ha indicado que la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial generalmente definitivo y de garantía inmediata de los derechos fundamentales, en virtud de la cual el juez de tutela despliega toda su competencia, decretando y recolectando las pruebas que resulten necesarias para definir el caso puesto a su conocimiento. Por su parte, la medida cautelar, por su naturaleza, es transitoria, busca conjurar situaciones urgentes y su resolución impone un estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y en consideración a los elementos fácticos y normativos a disposición en esa etapa inicial11.
De este modo, aparte de referirse el atraso que presenta la jurisdicción contencioso administrativo, en la sentencia C -284 de 201 412 se expuso que la jurisdicción de lo
De este modo, aparte de referirse el atraso que presenta la jurisdicción contencioso administrativo, en la sentencia C -284 de 201 412 se expuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “contempla unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes d e una decisión de fondo”, excediendo el término fijado en el artículo 86 superior para tomar una decisión definitiva y que incluso puede estar precedida de la adopción de medidas provisionales, lo que dota de mayores garantías el trámite de tutela frente a situaciones que trasgreden de manera flagrante los derechos fundamentales.” Corte Constitucional en Sentencia T498/2019.
En este caso JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ busca la protección de sus derechos fundamentales, a su juicio, vulnerados por las accionadas al no asignarle un cupo en otro centro penitenciario y, a firma, en el establecimiento penitenciario en el que actualmente se encuentra recluido su vida está en peligro, comoquiera que ha recibido amenazas y fue agredido por las autodefensas de ahí que, asegura, en Jamundí no cuenta con garantías suficientes para preservar su vida e integridad, así como las de su familia.
Al respecto el INPEC, mediante oficio 2021EE 0009842 de 22 de enero de 2021, le informó al accionante, luego de referir al nivel de hacinam iento en los establecimientos, que,
“Conforme lo anterior, verificada su situación jurídica, el quantum de la pena impuesta,
informó al accionante, luego de referir al nivel de hacinam iento en los establecimientos, que,
“Conforme lo anterior, verificada su situación jurídica, el quantum de la pena impuesta, la modalidad de la conducta reprochada, se tiene que los establecimientos de Ubaté y Bogotá (Modelo), no ofrecen las condiciones de la seguridad que la ejecución de la pena privativa de la libertad requiere siendo la CPAMS PALMIRA acor de con su situación jurídica, en tal razón se observa que su solicitud de encuentra inmersa dentro de la improcedencia de traslado regulada en la resolución N° 006076 de 18 de diciembre de 2020 numeral 4°.
11 Sentencia T-376 de 2016. 12 Dicha sentencia estudió la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 del CPACA.Radicación: 110012204000202102545 00
Accionante: JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Accionados: INPEC y otros.
Motivo: Tutela primera instancia
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Ahora bien, en atención a la resolución No. 00114 4 de fecha 22 de marzo de 2020 emanada por la Dirección General del INPEC en la cual se declaró el estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos del orden nacional, actualmente el traslado de personal privado de la libertad entre establecimientos, se encuentra restringido como medida preventiva destinada a evitar contagios y propagación de COVID-19 al interior de los Establecimientos de Reclusión.
Respecto a Establecimiento ubicado en el municipio de Facatativá - Cundinamarca, es
encuentra restringido como medida preventiva destinada a evitar contagios y propagación de COVID-19 al interior de los Establecimientos de Reclusión.
Respecto a Establecimiento ubicado en el municipio de Facatativá - Cundinamarca, es preciso informarle que al INPEC no cuenta con establecimiento Carcelario y Penitenciario en dicha localidad.
Por lo expuesto con anterioridad, actualmente resulta inviable acceder al traslado solicitado; no obstante, el INPEC cuenta con la tecnología nece saria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales (…)
Los familiares pueden solicitar visita con la persona privada de la libertad través de visitas.virtuales@inpec.gov.co., indicando nombre completo del interno, tipo de documento y número interno. Los PPL pueden hacer su solicitud a través de las áreas de atención y tratamiento en cada establecimiento de reclusión, diligenciando el formato establecido.”
De igual manera, mediante oficio 81001 – GASUPdel 12 de julio, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, le puso de presente al interesado, lo siguiente:
“…En atención al asunto de fecha 21 de marzo de 2021 (formato), allegado a esta dependencia mediante oficio radicado 2021IE0099205 de fecha 19 de mayo de 2021 proveniente de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y recibido el 16 de junio hogaño, en el cual se solicita traslado con destino a la ciudad de Bogotá D.C. argumentando motivos de seguridad, me permito informar lo siguiente:
Mediante oficio DCC-1823-SIGDEA-E-2021-128707 de fecha 21 de mayo de 2021, la
Bogotá D.C. argumentando motivos de seguridad, me permito informar lo siguiente:
Mediante oficio DCC-1823-SIGDEA-E-2021-128707 de fecha 21 de mayo de 2021, la Procuraduría General de la Nación Regional Valle del Cauca, corre traslado de la comunicación allegada por el señor Eduardo Castillo Martínez, en el cual se pone de presente presuntas agresiones en contra de la vida e integridad personal de la PPL. al interior del COJAM –Jamundí.
Mediante oficio 20212700022931 de fecha 12 de marzo de 2021, la Veeduría Distrital de Bogotá corre traslado de la solicitud radicado No. 20212200022612 requerimiento SDQS No. 768562021, en el cual se pone de presente presuntas agresiones en contra de
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