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TSDJ BOG SP - 110012204000202102552-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102552-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102552

Accionante: Manuel Antonio Pineda Gómez Accionado: Fiscalía Ochenta y Dos Especializada contra Organizaciones Criminales y otros Derecho Petición, mínimo vital y otros

Decisión:

Aprobado:

Ampara Acta número 109

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ, en contra de la FISCALÍA

OCHENTA Y DOS ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES

CRIMINALES, la DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONALES BOGOTÁ Y CÚCUTA, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, debido proceso y habeas data.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el e scrito de tutela, el demandante presentó petición el 13 de julio del año en curso ante el despacho fiscal demandado; sin embargo, manifestó que, aun cuando el accionado respondió el requerimiento, lo resuelto no está acorde con lo peticionado en su solicitud.110012204000202102552 00

Accionante: Manuel Antonio Pineda Gómez

Accionado: Fiscalía Ochenta y Dos Especializada contra Organizaciones

accionado respondió el requerimiento, lo resuelto no está acorde con lo peticionado en su solicitud.110012204000202102552 00

Accionante: Manuel Antonio Pineda Gómez Accionado: Fiscalía Ochenta y Dos Especializada contra Organizaciones Criminales y otros

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Seguidamente, mencionó que, el 3 de agosto de 2021, reiteró la misiva de forma virtual, sin que a la fecha se le haya otorgado respuesta alguna.

En el mismo sentido, señaló, el 11 de agosto hogaño, se acercó a las instalaciones de la entidad, empero, “ nos manifestaron que ESTABA EN LA FISCALIA 82 DE BOGOTA y no me quisieron recibir el memorial de petición de forma personal”.

Así las cosas, solicitó tener en cuenta que, la negligencia del ente acusador vulnera no solo el derecho de petición, sino también la garantía al mínimo vital, en tanto sus hijos menores de edad se encuentran desprotegidos; asimismo, la prerrogativa de vida digna, debido a que se encuentra recluido en la Estación Kennedy Atalaya de Cúcuta, centro de reclusión con alto nivel de hacinamiento, lo qu e genera un riesgo de contagio del virus

COVID-19.

De ahí que, requirió, se ordene a la FISCALÍA OCHENTA Y DOS ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES, contestar los requerimientos presentados.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Por vía de reparto, fue entregada la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta para su conocimiento; sin embargo, en auto de 11 de

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Por vía de reparto, fue entregada la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta para su conocimiento; sin embargo, en auto de 11 de agosto de la presente anualidad, dicha autoridad ordenó la remisión del trámite a la Oficina de Servicios JudicialesSección de Reparto de la ciudad de Bogotá, comoquiera que consideró que no era competente para conocer la solicitud de amparo.110012204000202102552 00

Accionante: Manuel Antonio Pineda Gómez Accionado: Fiscalía Ochenta y Dos Especializada contra Organizaciones Criminales y otros

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3.2 Mediante auto calendado el 17 de agosto de 2021, esta Corporación avocó conocimiento de la acción de t utela interpuesta por MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ en contra de la

FISCALÍA OCHENTA Y DOS ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES

CRIMINALES, DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA

ORGANIZACIONES CRIMINALES y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO

REGIONALES BOGOTÁ Y CÚCUTA.

3.3. La FISCALÍA OCHENTA Y DOS ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES, descorrió traslado y manifestó que, la inconformidad del reclamante radica en la presunta omisión a otorgar contestación a la petición elevada ante ese despacho.

Pese a lo anterior, aclaró, recibió la solicitud de 13 de julio del año en curso, en la que el interesado requirió revocar el poder

otorgar contestación a la petición elevada ante ese despacho.

Pese a lo anterior, aclaró, recibió la solicitud de 13 de julio del año en curso, en la que el interesado requirió revocar el poder inicialmente otorgado, designar defensor público adscrito a la Defensoría de Cúcuta, realizar un preacuerdo dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, y finalmente, practicar interrogatorio con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación.

Así las cosas, esgrimió que, en lo que tiene que ver con la designación de un nuevo abogado, se comunicó con la Defensoría Pública Seccional Cúcuta y, en consecuencia, la entidad nombró a un apoderado el día 15 de julio d el 2021, actuación que le fue comunicada mediante correo electrónico, y que posteriormente reenvió a la dirección de e-mail señalada por el actor.

Por otro lado, indicó que, en cuanto a las dos últimas pretensiones, estas se encuentran pendientes, pues resaltó que, junto con MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ, capturaron otras110012204000202102552 00

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veintitrés personas con ocasión del proceso penal con número de radicado 110016000100201900010 por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de tráfico de migrantes, por lo que, ha recibido requerimientos en igual sentido, las cuales ha atendido de forma paulatina, ya que

para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de tráfico de migrantes, por lo que, ha recibido requerimientos en igual sentido, las cuales ha atendido de forma paulatina, ya que los retenidos se encuentran en varias ciudades del país, entre esas Ipiales, Cali, Medellín, Urabá y Cúcuta.

En vista de lo anterior, solicitó, se de niegue el amparo deprecado por el quejoso, toda vez que dio respuesta a la petición impetrada el 13 de julio de 2021 y , en consecuencia, no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.

3.3. A su turno, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO SECCIONAL CÚCUTA, precisó que, una vez verificados los buzones de correspondencia, se evidencia que el accionante no presentó derecho de petición ante la entidad, por lo cual no conocía las pretensiones referidas en el escrito tutelar, esto es, revocar el poder a su apoderado de confianza y ponerlo en manos de la defensoría del pueblo.

Sin perjuicio de ello, señaló, de encontrarse aún vigente la intención de ceder el poder al Sistema Nacional de la Defensoría Pública, el quejoso podrá presentar directamente o por interpuesta persona su solicitud al correo electrónico nortesantander@defensoria.gov.co.

Con todo, requirió se desvincule del presente trámite constitucional, como quiera que nunca recibió ningún escrito por parte del demandante.110012204000202102552 00

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parte del demandante.110012204000202102552 00

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3.4 Ahora bien, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO SECCIONAL BOGOTÁ, contestó la demanda y manifestó que, una vez revisados los anexos allegados junto con la demanda constitucional, no se evidencia que la solicitud radicada ante el órgano de persecución penal, en el sentido de asignar un apoderado público, también hubiese sido radicada ante dicha entidad.

Posteriormente, adujo que, con ocasión de la presente acción de tutela, el 17 de agosto de 2021, envió comunicación con número de radicado 20210060052950241 a MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ, en la cual le informó la forma en que debe realizar el procedimiento para la asignación de un nuevo apoderado judicial y los documentos correspondientes para tal fin.

Finalmente, concluyó que, de acuerdo con lo expuesto, no ha conculcado los derechos del actor, por lo cual requirió ser desvinculado de la presente diligencia.

3.4 Pese a ser notificada del presente trámite constitucional, la DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES, no descorrió traslado de la demanda.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.110012204000202102552 00

Accionante: Manuel Antonio Pineda Gómez Accionado: Fiscalía Ochenta y Dos Especializada contra Organizaciones Criminales y otros

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice trans itoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la FISCALÍA OCHENTA Y DOS

ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES, la

DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES

establecer si en el sub judice la FISCALÍA OCHENTA Y DOS

ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES, la

DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES y/o la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONALES BOGOTÁ Y CÚCUTA, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y habeas data del quejoso.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de110012204000202102552 00

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reclamar mediante acc ión de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, se puede concluir que MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente, reclamando la protección de las prerrogativas fundamentales presuntamente vulneradas, ante la ausencia de pronunciamiento acerca de las

PINEDA GÓMEZ se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente, reclamando la protección de las prerrogativas fundamentales presuntamente vulneradas, ante la ausencia de pronunciamiento acerca de las peticiones elevadas los días 13 de julio y 3 de agosto de 2021.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza110012204000202102552 00

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del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA OCHENTA Y DOS ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES pues, es la autoridad a la que el actor elevó las dos peticiones aludidas en el escrito de tutela, por lo tanto, es deber de este despacho fiscal resolver las solitudes

ORGANIZACIONES CRIMINALES pues, es la autoridad a la que el actor elevó las dos peticiones aludidas en el escrito de tutela, por lo tanto, es deber de este despacho fiscal resolver las solitudes incoadas por él.

De otra parte, le asiste interés para concurrir a la presente diligencia por pasiva a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONALES BOGOTÁ Y CÚCUTA, comoquiera que, dentro del marco de sus funciones legales y constitucionales se encuentra la prestación del servicio de defensoría pública para que los abogados adscritos a dicha entidad, asuman la representación judicial, circunstancia que guarda relación con los requerimientos del petente.

En lo que atañe a la DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES, debe indicarse que, aún cuando no se evidencia que haya legitimación material, en tanto dentro de sus facultades no se encuentra la gestión de ninguna de las pretensiones del demandante, la vinculación al presente trámite obedece a las manifestaciones efectuadas en el libelo tutelar en el que se demandó a esa dependencia.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102552 00

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de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho

Criminales y otros

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de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Esta colegiatura considera que la citada exigencia se cumple en el caso en particular, toda vez que, el solicitante interpuso la acción de tutela el 11 de ago sto de l presente año, esto es, pasados ocho días de sde que elevó la última solicitud a la accionada -3 de agosto de 2021 -, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

2 Ibídem.

el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202102552 00

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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justi fican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Con el objeto de abordar esta condición de procedib ilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos iusfundamentales del petente que presuntamente han sido trasgredidos por las demandadas, puesto que, si bien el quejoso alegó afectación de sus prerrogativas al mínimo vital, igualdad, debido proceso, hábeas data, vida digna y petición, del contenido del escrito constitucional, se observa que las aseveraciones y presuntas vulneraciones giran exclusivamente en

quejoso alegó afectación de sus prerrogativas al mínimo vital, igualdad, debido proceso, hábeas data, vida digna y petición, del contenido del escrito constitucional, se observa que las aseveraciones y presuntas vulneraciones giran exclusivamente en torno a la falta de respuesta a las solicitudes impetradas.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, el actor solicitó el amparo de su s derechos fundamentales, comoquiera que la FISCALÍA OCHENTA Y DOS ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de las peticiones presentadas por su parte.

4 Ibídem.110012204000202102552 00

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En este punto , esta Corporación considera que MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ, no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de sus prerrogativas constitucionales, dado que el ordenamiento jurídico no cuenta con un medio ordinario que le permita exigirle , en este caso, a la demandada, un pronunciamiento acerca de las peticiones aludidas.

Así las cosas , en el caso concreto se supera el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado las garantías iusfundamentales incoadas por el actor.

4.3 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia penal

La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie

incoadas por el actor.

4.3 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia penal

La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, co n el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202102552 00

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Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, manifestó que el debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, (…) «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna

actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.

Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre una petición dirigida a los delegados fiscales, y la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Acceso a la Administración de Justicia

Por otra parte, cuando las autoridades públicas han omitido responder las solicitudes allegadas por parte de los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha pregonado que no solo existe una vulneración

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado:

101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202102552 00

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del derecho fundament al al debido proceso, sino que dicha violación se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que el deber del funcionario judicial estriba en contestar expresamente lo requerido por los interesados; así, la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencia l y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para fac ilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”7

4.4 Del caso concreto

recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”7

4.4 Del caso concreto

Ante todo, impera recordar que, el accionante aseguró que, aún cuando elevó dos peticiones a la FISCALÍA OCHENTA Y DOS ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES, obtuvo una contestación que no se encuentra acorde a lo solicitado por él, motivo por el cual, considera la Sala que en el presente asunto se discute la presunta vulneración al derecho al debido proceso.

Con ello, resulta importante aclarar las solicitudes que serán objeto de la presente providencia, por un lado, se tiene la petición de fecha 13 de julio de la presente anualidad, en la que se requirió: (i) revocar el poder otorgado en las diligencias

7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202102552 00

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realizadas al apoderado de confianza ; (ii) designar defensor público adscrito a la Defensoría de Cúcuta; (iii) realizar un preacuerdo den tro del proceso penal que se adelante en su contra, y; (iv) practicar un interrogatorio con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación; la segunda, del 3 de agosto de 2021, en la que además de pretender que se de contestación al primer requerimiento, peticionó, se le comunique el estado de

los hechos materia de investigación; la segunda, del 3 de agosto de 2021, en la que además de pretender que se de contestación al primer requerimiento, peticionó, se le comunique el estado de su proceso y “cual es el paso a seguir” dentro del mismo.

De ahí que, esta Sala procederá a abordar cada una de las peticiones con el objeto de determinar si estas fueron contestadas en debida forma al interesado, por parte del ente investigador.

En lo que atañe a la primera pretensión, de acuerdo con los elementos aportados por la delegada fiscal, se evidencia que se agotó el requerimiento formulado por el actor, puesto que, si bien es cierto la accionada no se pronunció expresamente acerca de la revocatoria de poder, también lo es que, efectuó los trámites pertinentes para que la Defensoría del Pueblo asigne un abogado al interesado.

En cuanto a la segunda petición, se tiene que dentro de los medios de convicción remitidos a esta Corporación , se encontraron las diferentes constancias que dan cuenta de las actuaciones surtidas por el extremo pasivo del mecanismo de amparo; así, se tiene el escrito del 14 de julio del año en curso, en el que la titular de la acción penal requirió al quejoso, para que este allegue la información y los documentos necesarios para solicitar la asignación de un apoderado, el cual se encontró debidamente comunicado mediante el canal virtual señalado por el promotor en la demanda.110012204000202102552 00

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Aunado a ello, la representante del órgano de persecuci ón obtuvo contestación de la Defensoría del Pueblo el 15 de julio de 2021, en la que se señalaban los datos personales del representante designado a MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ, por lo que, procedió a reenviar dicha misiva al accionante.

En efecto, consta captura de pantalla en la que se vislumbra un correo electrónico cuyo remitente es “Cielo Del Pilar Bonilla Arias” dirigido a “CLAUDIABELLO”, del cual es posible inferir que efectivamente se notificó al accionante, toda vez que fue reenviado a la dirección de e-mail indicada por el petente.

Así las cosas, se concluye que el ente investigador, previo a la interposición de la acción de tutela, atendió el requerimiento, en tanto realizó las actuaciones solicitadas en el derecho de petición y le comunicó de dichas actuaciones al reclamante, circunstancia que se encuentra suficientemente probada en el caso sub examine.

Ahora bien , respecto a las pretensiones tres y cuatro , se encuentra que la demandada en la respuesta al libelo constitucional refirió que, aun se encontraba pendiente de tramitar las solicitudes, toda vez que, junto con MANUEL ANTONIO PINEDA GÓMEZ, fueron capturados otras 23 personas con ocasión del proceso penal con radicación 110016000100201900010, por lo cual ha recibido múltiples requerimientos en el mismo sentido,

PINEDA GÓMEZ, fueron capturados otras 23 personas con ocasión del proceso penal con radicación 110016000100201900010, por lo cual ha recibido múltiples requerimientos en el mismo sentido, de forma que los ha atendido paulatinamente, ya que los implicados se encuentran retenidos en diferentes ciudades del país, como Ipiales, Cali, Medellín, Urabá y Cúcuta.110012204000202102552 00

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Sobre el particular, debe señalarse que, si bien es cierto el ente acusador en la contestación de la acción de tutela abordó estas últimas dos pretensiones de la solicitud elevada el 13 de julio de 2021, es necesario reiterar el deber de notificación que recae sobre las autoridades públicas al momento de dar trámite a una solicitud, en tanto no basta responder las peticiones en el marco del trámite de tutela, comoquiera que las mismas deben ponerse en conocimiento de los interesados.

Dicho lo anterior, se concluye en punto de estos dos pedimentos que, aún cuando el despacho fiscal afirmó que están pendientes de ser tramitadas, es su deber informar al promotor de tal circunstancia.

Por último, el accionante radicó una nueva petición el 3 de agosto de la presente anualidad, en la que requirió que le sea informado el estado actual del proceso que cursa en

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