TSDJ BOG SP - 110012204000202102559 00-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102559 00-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102559 00
Accionante : MAURICIO TORRES ARBOLEDA Accionado : COMEB y otro Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Concede
Acta Aprobación No: 259
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por MAURICIO TORRES ARBOLEDA contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEBante la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El accionante señala que, el pasado 8 de julio, solicitó redención de pena y “posible pena cumplida” al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien mediante auto del día siguiente no accedió a sus pretensiones y pidió a COMEB remitir la documentación correspondiente para poder decidir al respecto.
Considera que cumple con los requisito s exigidos para acceder a dichos beneficios, sin embargo, la autoridad judicial omite dar aplicación al principio de favorabilidad de ahí que estima que sus garantías constitucionales han sido conculcadas.
al respecto.
Considera que cumple con los requisito s exigidos para acceder a dichos beneficios, sin embargo, la autoridad judicial omite dar aplicación al principio de favorabilidad de ahí que estima que sus garantías constitucionales han sido conculcadas.
De otra parte, solicita al establecimiento penite nciario allegue la cartilla biográfica, cómputos, conducta y resolución favorable para el estudio de la libertad condicional.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al asunto fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-Radicación: 110012204000202102559 00
Accionante: MAURICIO TORRES ARBOLDEDA Accionado: COMEB y otro Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 2 de 5
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que vigila y ejecuta la sentencia CU 11001 -60-00-013-2016-13960-00 de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Bogotá contra MAURICIO TORRES ARBOLEDA por el delito de hurto calificado tentado, donde fue condenado a 48 meses de prisión negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 4 de febrero de 2018 y dentro de la ejecución no le han reconocido redención de pena.
Mediante auto del pasado 9 de julio, le negó la libertad por pena cumplida y
El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 4 de febrero de 2018 y dentro de la ejecución no le han reconocido redención de pena.
Mediante auto del pasado 9 de julio, le negó la libertad por pena cumplida y ordenó oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, para que remita los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio que obra en la hoja de vida del condenado , con sus respectivos certificados de calificación de conducta . A la fecha, COMEB no h a remitido dichos documentos.
Advierte que a la fecha no se encuentra petición por resolver dentro del proceso seguido en contra de TORRES ARBOLEDA , por lo que solicita negar el amparo, pues, no ha vulnerado ni amenazado ninguna de las garantías constitucionales que le asisten al accionante.
El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEBguardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que las personas pueden acudir a la acción de tut ela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202102559 00
Accionante: MAURICIO TORRES ARBOLDEDA Accionado: COMEB y otro Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 3 de 5
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario “destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alter nativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso s e encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.” 2.
Cuando se trata de decisiones o actuaciones judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional en tanto se presenten vías de hecho y dentro del trámite no existan mecanismos que permitan al supuesto afectado reclamar sus derechos.
4.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de esta ciudad quebrantó los derechos invocados por el accionante, pues considera que tiene derecho a la libertad por pena cumplida y redención de pena.
También solicita se ordene al establecimiento penitenciario allegue la cartilla biográfica, cómputos, conducta y resolución favorable para el estudio de la libertad condicional.
De la documentación allegada se sabe que, el pasado 9 de julio, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad y ordenó
libertad condicional.
De la documentación allegada se sabe que, el pasado 9 de julio, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad y ordenó oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB para que “remitiera los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio que obrara en la hoja de vida del condenado MAURICIO TORRES ARBOLEDA, con sus respectivos certificados de calificación de conducta para esos periodos de actividades”.
Contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno, de manera que el accionante dejó fenecer la oportunidad para manifestar su inconformismo.
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C -590 del 8 de junio de 2005 y T -332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 2 STP4167-2018, rad. 97357, mar 22 2018Radicación: 110012204000202102559 00
Accionante: MAURICIO TORRES ARBOLDEDA Accionado: COMEB y otro Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 4 de 5
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del
Accionante: MAURICIO TORRES ARBOLDEDA Accionado: COMEB y otro Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 4 de 5
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado ejecutor , se denegará el amparo constitucional frente a dicha autoridad, pues ha contestado sus requerimientos.
Ahora, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos del Juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto manifestó señala la Corte Constitucional3:
“…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las pr ovidencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas4. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las
inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.5)…”.
Ante la omisión de l Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBen pronunciarse frente a la acción de tutela, se puede afirmar que al accionante se le vulnera además el debido proceso al no obtener la decisión judicial sobre los beneficios que pretende y esto se debe a la omisión de COMEB PICOTA, pues el Juez a cargo del asunto no puede decidir sin los soportes documentales que corresponde expedir a ese centro de reclusión, en otras palabras, la interacción de la autoridad judicial –Juzgado ejecutory la administrativa –COMEB-, afecta al procesado por la incuria inexplicable de esta última, pues e l Juzgado le ha ordenado la remisión de la documentación respectiva y aun así no lo ha hecho.
Por tanto, se concederá el amparo y ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBque, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, r emita la documentación requerida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una vez se allegue la misma, dentro del término legal, ese despacho deberá adoptar la decisión correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en
legal, ese despacho deberá adoptar la decisión correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Sentencia T-306/10 4 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 5 Sentencia T-633 de 2003Radicación: 110012204000202102559 00
Accionante: MAURICIO TORRES ARBOLDEDA Accionado: COMEB y otro Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Ampara Página 5 de 5
RESUELVE:
Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a MAURICIO TORRES ARBOLEDA por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBy, en consecuencia, ORDENAR al Director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, remita la documentación requerida por e l Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una vez se allegue la misma, dentro del término legal, deberá adoptar la decisión correspondiente.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado