TSDJ BOG SP - 110012204000202102568 00-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102568 00-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102568 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: María Belén Bolaños Fajardo.
Accionados: Fiscalía 72 Seccional.
Derecho a tutelar: Debido proceso y otro.
Decisión: Improcedente.
Acta Nº 117.
Bogotá D.C. Agosto treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA BELÉN BOLAÑOS FAJARDO contra la Fiscalía 72 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- HECHOS
Señaló que el 5 de julio de 2019, aproximadamente a las 4:43 horas, en la Avenida Suba con calle 100 de esta ciudad, su hijo fue arrollado por un vehículo de servicio particular causándole graves traumas; los cuales, posteriormente le ocasionaron su deceso, tal como se consignó en el informe pericial de necropsia No. 2019010111001002330.
En reiteradas oportunidades ha solicitado seguir adelante con el proceso para que la muerte de su hijo no quede impune; no obstante, la fiscalía a cargo de la investigación no ha formulado la imputación pese a que cuenta con los elementos materiales probatorios y evidencia
En reiteradas oportunidades ha solicitado seguir adelante con el proceso para que la muerte de su hijo no quede impune; no obstante, la fiscalía a cargo de la investigación no ha formulado la imputación pese a que cuenta con los elementos materiales probatorios y evidencia física.Tutela: No. 110012204000202102569 00 A/: María Belén Bolaños Fajardo Primera Instancia
2 Solicitó se dé el impulso necesario al proceso ya que no ha tenido avance por más de dos años1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto el 18 de agosto del cursante año2. Corrido el traslado a la Fiscalía 72 Seccional de esta ciudad, se pronunció en los siguientes términos:
3.1. Informó que a su cargo tiene la carpeta 110016000023201904280, en etapa de indagación vigente, contra JHON WILMAR ARIAS PÁ EZ como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo en accidente de tránsito; que ha emitido diferentes órdenes a policía judicial con el fin de adelantar actividades investigativas para obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, los cuales permitirán tomar una decisión de fondo.
Que ha adelantado todas y cada una de las actividades y labores tendientes a esclarecer los hechos investigados a través de la recolección de los medios de prueba, lo que demuestra su diligencia y la garantía a los derechos de la víctima, quien ha tenido respuesta oportuna a sus peticiones y acceso directo y personal a la carpeta.
recolección de los medios de prueba, lo que demuestra su diligencia y la garantía a los derechos de la víctima, quien ha tenido respuesta oportuna a sus peticiones y acceso directo y personal a la carpeta.
Que enviará la carpeta al grupo de física forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , a efectos de realizar la reconstrucción analítica del accidente investigado . Una vez obtenga el estudio pericial, procederá a tomar la decisión que en derecho corresponda3.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
1 Carpeta digital, documento No. 1. 2 Ibídem, documento No. 4. 3 Ibídem, documento No. 7.Tutela: No. 110012204000202102569 00 A/: María Belén Bolaños Fajardo Primera Instancia
3 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los
de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante
4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, cuando se vulnere un derecho fundamental y este no se pueda proteger ante otro medio judicial, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóne o para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.
Además, el accionante debe acreditar que en efecto se le está vulnerando el derecho alegado, para lo cual debe allegar las pruebas
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.
Además, el accionante debe acreditar que en efecto se le está vulnerando el derecho alegado, para lo cual debe allegar las pruebas
4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Tutela: No. 110012204000202102569 00 A/: María Belén Bolaños Fajardo Primera Instancia
4 del caso, sin que deba realizar argumentaciones jurídicas de fondo, sino una simple descripción del derecho violado. Sobre el particular, indica la jurisprudencia:
“Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un de recho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.
En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de u n procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”5.
el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”5.
4.2.- En el caso concreto, la accionante acude al trámite de tutela con el propósito de dar impulso a la investigación penal que sigue la fiscalía, por los hechos ocurridos el 5 de julio de 2019, donde su hijo fue embestido por un automotor ; pues a su juicio, ha n transcurrido dos años sin que el ente acusador haya formulado imputación.
De conformidad con los medios de convicción arribados en el trámite de la tutela6, se tiene que la fiscalía a cargo de la investigación con CUI 110016000023201904280, ha emitido órdenes a policía judicial con el fin de recabar elementos materiales probatorios y evidencia física, tales como: actuación de primer respondiente ; i nformes ejecutivos FPJ 3 respecto del lugar, fecha y hora de los hechos, personas y vehículos involucrados; inspección técnica a cadáver realizada al cuerpo al occiso VICTOR HUGO GORDILLO BOLAÑOS; informe policial de accidentes de tránsito y dibujo topográfico; acta de inspección a lugares; informe de fijación fotográfica de cadáver y lugar de los h echos; e ntrevistas; interrogatorio del indiciado; entre otros, aspectos que le comunicó a la mandataria de la accionante el 11 de noviembre de 2020 vía email7.
5 Corte Constitucional, sentencia T - 571 de 2015. 6 Carpeta digital, documento No. 7.
mandataria de la accionante el 11 de noviembre de 2020 vía email7.
5 Corte Constitucional, sentencia T - 571 de 2015. 6 Carpeta digital, documento No. 7. 7 Carpeta digital, documento No. 1.Tutela: No. 110012204000202102569 00 A/: María Belén Bolaños Fajardo Primera Instancia
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En ese orden, no se advierte que la actuación dispensada por el ente fiscal se enmarque en alguna transgresión a los derechos fundamentales de la accionante, bien sea por omisión o acción, pues, por el contrario, ha desplegado las labores investigativas con miras esclarecer los hechos ocurridos el 5 de julio de 2019.
Debe informarse a la accionante que corresponde al Estado, a través del ente persecutor, adelantar las pesquisas necesarias en ejercicio de la acción penal, y que para derruir la presunción de inocencia del indiciado, deben tenerse los s uficientes elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita imputar dicho resultado8.
Tales consideraciones permiten inferir objetivamente que esta acción tutela no es procedente, pues, de un lado, no se advierte una actuación u omisión del agente accionado, de la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión y, del otro, porque la tutela no es un mecanismo alternativo o supletorio para lograr el impuls o procesal que pretende, pues es autónomo el investigador del caso, apegado a las normas legales, para tomar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
para lograr el impuls o procesal que pretende, pues es autónomo el investigador del caso, apegado a las normas legales, para tomar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA BELÉN BOLAÑOS FAJARDO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
8 Artículo 287 del C.P.P.Tutela: No. 110012204000202102569 00 A/: María Belén Bolaños Fajardo Primera Instancia
6 SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,