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TSDJ BOG SP - 110012204000202102577 00-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102577 00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102577 00

Accionante: Fredy Alejandro Velandia

Saavedra

Accionado: Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá

Derecho: Debido proceso

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta número 109

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA, en contra del JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, en el año 2020, el juzgado ejecutor negó la concesión de la libertad condicional a favor del quejoso, por cuanto se presentaban irregularidades con el brazalete, por lo que, se solicitó el cambio del dispositivo, empero, a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación frente a dicha decisión.110012204000202102577 00

Accionante: Fredy Alejandro Velandia Saavedra Accionado: Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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decisión.110012204000202102577 00

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Agregó que, el 06 de ab ril del año en curso , se radicó solicitud ante el despacho demandado para que se reconociera la el subrogado penal ; sin embargo, el requerimiento no ha sido atendido por el juzgado , así como tampoco los diversos memoriales que se han remitido con posterior idad, comoquiera que, no ha contestado ni realizado actuaciones tal como consta en la página web de la Rama Judicial.

En consecuencia, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, por tal motivo, se ordene al estrado judicial que resuelva la solicitud del beneficio punitivo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 19 de agosto de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA en contra del JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento.

3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, precisó que, de acuerdo con el sistema

3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, precisó que, de acuerdo con el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 21 de septiembre de 2020 , el juzgado ejecutor negó la libertad condicional al demandante, por lo que, este presentó recurso de apelación y el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2021.110012204000202102577 00

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En la misma línea, indicó, el actor pretende desconocer las vías judiciales ordinarias con que cuenta para discutir la procedencia de l beneficio punitivo deprecado , puesto que, pretende cuestionar las decisiones judiciales a través del trámite constitucional.

De otra parte, señaló que, el estudio y reconocimiento de los subrogados penales no forma parte de sus competencias, toda vez que, se trata de una atribución propia de los juzgados de ejecución de penas.

Así las cosas, concluyó, el trámite de los memoriales allegados a las ventanillas o los correos, han sido atendidos de forma oportuna remitiéndolos al despacho correspondiente y en consecuencia, no ha vulnerado las prerrog ativas fundamentales del actor.

Por último, requirió no amparar la garantía del libelista, y ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional.

consecuencia, no ha vulnerado las prerrog ativas fundamentales del actor.

Por último, requirió no amparar la garantía del libelista, y ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional.

3.3 A su turno, el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sanción impuesta en la sentencia condenatoria, proferida el 03 de marzo de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander , en contra del actor, por los delitos de homicidio, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en la cual, se impuso la pena principal de quince años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.110012204000202102577 00

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Agregó que, el 23 de junio de 2008, se reconoció a favor del petente la libertad condicional fijando un periodo de prueba de 65 meses y 20 días; sin em bargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Santander, revocó dicho beneficio punitivo el 17 de agosto de 2016.

Posteriormente, el 08 de agosto de 2018, el estrado judicial concedió a favor del quejoso la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, empero, en proveído de 21 de

2016.

Posteriormente, el 08 de agosto de 2018, el estrado judicial concedió a favor del quejoso la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, empero, en proveído de 21 de septiembre de 2020, revocó el beneficio y, en auto separado, negó la libertad condicional , decisión última que se encuentra ejecutoriada.

De otra parte, precisó que, el 19 de agosto del año en curso, atendió la petición anexada junto con la solicitud de amparo y señaló al interesado que debía estarse a lo resuelto en providencia de 21 de septiembre de 2020, puesto que, en dicha oportunidad se resolvió solicitud en idéntico sentido.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y110012204000202102577 00

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sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados

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sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice, el despacho judicial demandado y el centro de servicios administrativos , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202102577 00

Accionante: Fredy Alejandro Velandia Saavedra Accionado: Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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misma o a través de representante.”110012204000202102577 00

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En el caso concreto, es posible concluir que FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA, se encuentra legitimad o en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente solicitando la protección de l derecho fundamental presuntamente vulnerado, ante la ausencia de pronunciamiento acerca de la solicitud de libertad condicional, por parte del juzgado vigilante.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto es la célula judicial que conoce

acción u omisión.”1

En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto es la célula judicial que conoce de la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta al actor y, por lo mismo, es el competente para atender la petición incoada por él.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102577 00

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Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa que debe dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad , así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o

fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 18 de agosto de 2021, esto es, poco más de cuatro meses de elevar l a solicitud -06 de abril del corrienteante el despacho ejecutor, el cual es un término razonable.

Subsidiariedad

2 Ibídem.110012204000202102577 00

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En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros

amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como bien quedó expuesto, la parte accionante requirió el amparo de su garantía fundamental, porque al momento de la interposición de la demanda de tutela, el juzgado encargado de la ejecución de la condena, no se ha pronunciado acerca de la misiva elevada, en la que peticiona la concesión de la libertad condicional.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202102577 00

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Al respecto, esta Sala considera que FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el

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Al respecto, esta Sala considera que FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle , en este caso, al JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de la petición de 06 de abril hogaño.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de proceden cia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

4.3 Del hecho superado

Sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionada y/o vinculada, han vulnerado el derecho fundamental de la parte accionante, de no ser porque, como se indicó, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proce so, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pu es ante la

derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pu es ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras,110012204000202102577 00

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ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes,

mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obvi ar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

En el caso bajo análisis, el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó copia del auto número 1333 de 19 de agosto de 2021, en el que ordenó estarse a lo resuelto en la decisión de 21 de septiembre de 2020, mediante

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202102577 00

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la cual negó la libertad condicional a favor del petente, por cuanto el beneficio punitivo fue revocado porque el actor incurrió en una nueva conducta delictiva durante el periodo de prueba fijado por la célula judicial , sin que se haya impugnado, quedando, en consecuencia, ejecutoriada.

Con todo, recordó al accionante que, contra el proveído de septiembre de 2020, en el que revocó la prisión do miciliaria, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual está siendo tramitado por el superior jerárquico.

Aunado a ello, a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se puede verificar que, el 19 de agosto de 2021 se registró la determinación adoptada por la célula judicial, en punto a la solicitud de reconocimiento del subrogado punitivo; asimismo, el 24 de agosto del año en curso, se evidencia que, en cumplimiento de la orden impartida por el funcionario judicial, se remite la providencia al área de notificación.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al estrado demandado quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

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1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.127.772, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ

Magistrada

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