TSDJ BOG SP - 110012204000202102605 00-(03-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102605 00-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102605 00
Accionante : CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GARZÓN Accionado : Juzgado 18 de EMPS de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 263
Bogotá D. C., septiembre tres (03) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GARZÓN contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO
CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GARZÓN señala que, desde el 25 de agosto de 2020, se encuentra en prisión domiciliaria y atendiendo que se le pres entó una oportunidad laboral, el 1 de marzo del año que avanza, solicitó “al Juez de Ejecución de Penas” analizara la posibilidad de “hacer extensiva la medida de aseguramiento en mi domicilio a mi lugar de trabajo.” Sin embargo, no obtuvo respuesta de ahí que no pudo aceptar el trabajo.
Al considerar que ya contaba el tiem po sufiente para acceder a la libertad condicional, el pasa do 5 de mayo, pidió a l Juzgado solicitara la documentación
aceptar el trabajo.
Al considerar que ya contaba el tiem po sufiente para acceder a la libertad condicional, el pasa do 5 de mayo, pidió a l Juzgado solicitara la documentación respectiva al establecimiento penitenciario y así p oder estudiar la posibilidad de acceder a la misma, pero tampoco obtuvo respuesta.
El p asado 15 de abril, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad asumió la vigilancia de su proceso y para ese momento obraba la solicitud de permiso para trabajar y de libertad condicional.
Como ese despacho no emite ningún pronunciamiento envió nuevos escritos, sin obtener respuesta alguna, por lo que considera vulnerados su derechos fundamentales.Radicación: 110012204000202102605 00
Accionante: CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GARZÓN Acionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
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3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
A este asunto fueron vinculados el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-.
3.1. El Juzgado 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que, mediante autos del pasado 13 de ago sto, reasumió la vigilancia del asunto que se sigue al actor, le reconoció redención de pena y negó la libertad condicional por no reunirse el requisito objetivo, igualmente, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de permiso para trabajar y dispuso requerir
que se sigue al actor, le reconoció redención de pena y negó la libertad condicional por no reunirse el requisito objetivo, igualmente, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de permiso para trabajar y dispuso requerir al actor para que allegue la documentación e información idónea, en formato PDF y no en fotografía y así decidir lo que en derecho corresponde.
Una vez el sentenciado allegue la documentación emitirá pronunciamiento frente a la solicitud de permiso para trabajar. Pide declarar improcedente el amparo por hecho superado.
Finalmente, informa que cuenta con 1800 procesos activos y alrededor de 600 personas privadas de la libertad, quienes a diario presentan peticiones y la planta de personal fue reducida por el Consejo Superior de la Judicatura.
3.2 El accionante en escrito adicional refiere que el despacho accionado “en una maniobra por lo menos sospechosa”, tomó la decisión de negar el subrogado penal “el día de agosto ”, sin embargo, no ha sido notificado y, por tal razón, no ha podido acudir a los recursos de ley, pues no conoce la parte motiva de la misma.
Esa decisión solo pudo visualizarse en el aplicativo de consulta de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI” un día después de instaurada la tutela y “presumo” que lo hacen para que se declarare improcedente la acción de tutela por hecho superado sin que, reitera, haya sido notificado.
El COMEB guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela
El COMEB guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 110012204000202102605 00
Accionante: CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GARZÓN Acionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 3 de 6 4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para re clamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda
petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de unaRadicación: 110012204000202102605 00
Accionante: CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GARZÓN Acionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 4 de 6 petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la pet ición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función jud icial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. N o obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el d ebido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las dispo siciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a sus
quebrantó los derechos invocados por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien solicitó la libertad condicional y permiso para trabajar, por tanto, pide, se atienda sus requerimientos.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ell o se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión ju dicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias d el juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202102605 00
Accionante: CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GARZÓN
como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202102605 00
Accionante: CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GARZÓN Acionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 5 de 6 Como quiera que la petición del accionante busca determinaciones en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judi cial -leyes 600 y 906Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 13 de agosto del año que avanza, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GARZÓN, la libertad condicional, por no cumplir con el requisito objetivo, determinación que se encuentra en fase de notificación, como se puede advertir en la página web de la Rama Judicial y contra la cual proceden los recursos de ley.
De igual manera, en aras de resolver la solicitud de permiso trabajar, ese despacho le solicitó al sentenciado aportar la do cumentación correspondiente, para poder adoptar una decisión de fondo.
Ante este panorama, la Sala observa que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, actualmente, no quebranta las garantías
para poder adoptar una decisión de fondo.
Ante este panorama, la Sala observa que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que ha respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en su base de datos.
En este caso, actualmente, no se observa v ía de hecho que amerite la intervención del Juez constitucional, pues se insiste, las decisiones adoptadas por el accionado, se encuentran en trámite de notificación.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada por CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GARZÓN contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicación: 110012204000202102605 00
Accionante: CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS GARZÓN Acionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 6 de 6 Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado