TSDJ BOG SP - 110012204000202102616 00-(01-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102616 00-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102616
Accionante: Carmelita Martínez Reina
Accionado: Fiscalía Ciento Cincuenta y Uno
Seccional de Bogotá Derecho Petición
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 111
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por CARMELITA MARTÍNEZ REINA, en contra de la FISCALÍA CIENTO CINCUENTA Y UNO SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el e scrito de tutela, la demandante envió mensaje de texto al abonado telefónico 31425112353 , el día 24 de junio del año en curso, para que se emita certificado en el que se indique que no se ha recuperado el vehículo de placas HJS433, que le fue hurtado; sin embargo, manifestó, no ha obtenido contestación a la misiva.
El 26 de julio hogaño, radicó escrito ante la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA SECCIONAL DE BOGOTÁ, en el que reiteró su requerimiento inicial.110012204000202102616 00
Accionante: Carmelita Martínez Reina
DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA SECCIONAL DE BOGOTÁ, en el que reiteró su requerimiento inicial.110012204000202102616 00
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Agregó que, el proceso penal está siendo conocido por la FISCALÍA CIENTO CINCUENTA Y UNO SECCIONAL DE BOGOTÁ y tiene número de radicado 110016101626202103202.
Finalmente, indicó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido contestación por parte de la demandada, por lo que, requirió, se ordene al delegado fiscal expedir la certificación requerida en la petición y sea notificada al correo electrónico suministrado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 20 de agosto de 2021, esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CARMELITA MARTÍNEZ REINA en contra de la FISCALÍA CIENTO CINCUENTA Y UNO SECCIONAL DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación de la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto podría asistirle interés en el d iligenciamiento.
Posteriormente, mediante auto de 30 de agosto del año en curso, se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
BOGOTÁ y la UNIDAD DE GESTIÓN DE ALERTAS Y CLASIFICACIÓN
TEMPRANA DE DENUNCIAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
curso, se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
BOGOTÁ y la UNIDAD DE GESTIÓN DE ALERTAS Y CLASIFICACIÓN
TEMPRANA DE DENUNCIAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
3.3. La FISCALÍA CIENTO CINCUENTA Y UNO SECCIONAL DE BOGOTÁ, descorrió traslado y manifestó que, el día 15 de junio de la presente anualidad, el despacho recibió la denuncia con número de radicado 110016101626202103202, en la que se hace110012204000202102616 00
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referencia a la presunta comisión del delito de hurto del vehículo con placas HJS433.
Agregó que, con ocasión del virus COVID -19 la UNIDAD DE GESTIÓN DE ALERTAS Y CLASIFICACIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS de la entidad, estableció un canal de atención virtual para recibir las solicitudes y emitir las certificaciones requeridas por las personas. Asimismo, precisó, como condiciones mínimas para emitir dichos documentos, se exige demostrar que la libelista es la dueña del vehículo, mediante el certificado de tradición y libertad y la copia de la cédula del propietario.
Así las cosas, aseguró, debido a l medio dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, el despacho no tuvo conocimiento del requerimiento formulado por la quejosa; en todo caso, indicó que, en el presente asunto, quien formuló la denuncia es una persona diferente a la demandante.
Fiscalía General de la Nación, el despacho no tuvo conocimiento del requerimiento formulado por la quejosa; en todo caso, indicó que, en el presente asunto, quien formuló la denuncia es una persona diferente a la demandante.
En suma, adveró, no vulneró los derechos fundamentales de la quejosa y, en consecuencia, solicitó se desvincule de l trámite constitucional.
3.4 La SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, precisó que, cuando los ciudadanos formulan solicitudes a través del correo electrónico dispuesto por la entidad, dicha dependencia se encarga de direccionar las misivas a los despachos correspondientes.
De ahí que, en el caso concreto, el requerimiento formulado por la petente ingresó el día 26 de julio del año en curso y fue110012204000202102616 00
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trasladado a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, circunstancia que fue informada a la interesada mediante correo electrónico.
Por tal motivo, indicó, no existe vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, por lo que, requirió se desvincule de la acción de tutela.
3.5 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, manifestó que, consultado el sistema de información de la entidad, se tiene que, el 28 de julio del año en curso, dicha dependencia remitió la solicitud de la quejosa a la UNIDAD DE GESTIÓN DE ALERTAS Y CLASIFICACIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS, con el objeto de ser
el 28 de julio del año en curso, dicha dependencia remitió la solicitud de la quejosa a la UNIDAD DE GESTIÓN DE ALERTAS Y CLASIFICACIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS, con el objeto de ser remitida al despacho fiscal correspondiente.
Con todo, precisó, con ocasión del trámite constitucional procedió a correr traslado de los documentos a la jefatura de dicha unidad en la que se encuentra adscrita la demandada, para que se pronuncien acerca de los hechos del libelo tutelar, puesto que, es competencia del titular de la acción penal atender el requerimiento formulado por la demandante, en el sentido de emitir la certificación de no recuperación del vehículo.
3.6 La UNIDAD DE GESTIÓN DE ALERTAS Y CLASIFICACIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS, informó que, como jefe de dicha dependencia, recibió la solicitud incoada por la actora el 26 de julio del año en curso , en la que solicitó la expedición de constancia de no recuperación d el vehículo con placas HJS433, la cual fue reenviada a la FISCALÍA CIENTO CINCUENTA Y UNO SECCIONAL DE BOGOTÁ, despacho que tiene asignada la indagación de esos hechos.110012204000202102616 00
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Con todo, de cara al trámite constitucional y con el fin de proteger los derechos fun damentales de la interesada, envió correo electrónico a la dirección hjavier76@hotmail.com, en la que se adjuntó la certificación requerida por la demandante.
Con todo, de cara al trámite constitucional y con el fin de proteger los derechos fun damentales de la interesada, envió correo electrónico a la dirección hjavier76@hotmail.com, en la que se adjuntó la certificación requerida por la demandante.
De ahí que, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superada, en tanto la entidad emitió contestación al requerimiento formulado por la libelista.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuic io irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202102616 00
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a ello apunta la tutela.110012204000202102616 00
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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada y/o las vinculadas, vulneraron el derecho fundamental de petición de la quejosa.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto , se puede concluir que CARMELITA MARTÍNEZ REINA se encuentra legitimada en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente, reclamando la protección de la prerrogativa fundamental presuntamente vulnerada, ante la ausencia de pronunciamiento acerca de las peticiones elevadas los días 24 de junio y 26 de julio del año en curso.
Legitimación en la causa por pasiva110012204000202102616 00
vulnerada, ante la ausencia de pronunciamiento acerca de las peticiones elevadas los días 24 de junio y 26 de julio del año en curso.
Legitimación en la causa por pasiva110012204000202102616 00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inm ediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso , se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CIENTO CINCUENTA Y UNO SECCIONAL DE BOGOTÁ, pues es la autoridad que conoce de la denuncia con número de radicado 110016101626202103202, en la que se investiga la presunta comisión del hurto del vehículo automotor aludido por la interesada en sus solicitudes, por lo que, sería la competente para emitir la certificación requerida.
De otra parte, le asiste interés para concurrir a la presente
presunta comisión del hurto del vehículo automotor aludido por la interesada en sus solicitudes, por lo que, sería la competente para emitir la certificación requerida.
De otra parte, le asiste interés para concurrir a la presente diligencia, a la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, comoquiera que, esta es la dependencia que se encarga de recibir la correspondencia y solicitudes formuladas por las personas, así como remitir las misivas a los despachos fiscales correspondientes.
1 Corte Constitucional. Sentencia T -348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102616 00
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Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ recibió la solicitud formulada por la accionante y la remitió a la UNIDAD DE GESTIÓN DE ALERTAS Y CLASIFICACIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS, para ponerla en conocimiento del titular de la acción penal demandado, por lo que, estas dos dependencias intervienen en la distribución de pedimentos elevados al interior de las indagaciones e investigaciones, con el fin de que sean resueltos por los delegados fiscales que conocen de la concreta actuación.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia
acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgent e (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.” 2
Esta colegiatura considera que la citada exigencia se cumple en el caso en particular, toda vez que, la solicitante interpuso la acción de tutela el 20 de agosto del presente año, esto es, pasado poco menos de un mes desde que elevó la última solicitud a la accionada -26 de julio de 2021 -, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
2 Ibídem.110012204000202102616 00
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En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el
perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.” 3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las contro versias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.” 4
De acuerdo con lo expuesto, la actora solicitó el amparo de su derecho fundamental, comoquiera que la FISCALÍA CIENTO CINCUENTA Y UNO SECCIONAL DE BOGOTÁ, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de las peticiones presentadas por su parte.
3 Corte Constitucional. Sentencia T -375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202102616 00
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4 Ibídem.110012204000202102616 00
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En este punto, esta Corporación considera que CARMELITA MARTÍNEZ REINA, no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de su prerrogativa constitucional , dado que el ordenamiento jurídico carece de un medio ordinario que le permita exigirle , en este caso, a la demandada, un pronunciamiento acerca de las peticiones aludidas.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la vinculada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionada y/o vinculadas, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que l a acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durant e el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con l a solicitud
acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durant e el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con l a solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porq ue110012204000202102616 00
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desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias
decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones e specíficas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dent ro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionant e a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelant e, ya fue superada por parte del accionado. T ambién se ha señalado que se
a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelant e, ya fue superada por parte del accionado. T ambién se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ent re ot ras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis. 5
5 Corte Constitucional. Sentencia T - 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202102616 00
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En el caso bajo análisis, la UNIDAD DE GESTIÓN DE ALERTAS Y CLASIFICACIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó reproducción de la
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En el caso bajo análisis, la UNIDAD DE GESTIÓN DE ALERTAS Y CLASIFICACIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó reproducción de la constancia de no recuperación del vehículo automotor de placas HJS433, proferida por dicha entidad y dirigida a la demandante.
Aunado a ello, se tiene que, la vinculada presentó copia del correo electrónico remitido a hjavier76@hotmail.com en el que se adjunta la certificación requerida por la interesada en su solicitud.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al ente de persecución penal, desapareció en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por CARMELITA MARTÍNEZ REINA, identificada con cédula de ciudadanía número 40.018.025, conforme a lo señalado en precedencia.110012204000202102616 00
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2° INFORMAR que contra esta providencia procede su
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2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ
Magistrada