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TSDJ BOG SP - 110012204000202102625 00-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102625 00-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202102625 00.

Tutela: Primera Instancia.

Accionante: Luis Adriano Vanegas Mejía.

Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Niega por hecho superado.

Acta N° 117.

Bogotá D.C. Agosto treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor LUIS ADRIANO VANEGAS MEJÍA contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá (La Modelo), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- HECHOS

Expresó que se encuentra privado de la libertad desde el 12 de abril de 2016 y deprecó al juzgado que vigila su pena, el 14 de abril del corriente año, la libertad condicional. Por este motivo, el 7 de mayo siguiente, el despacho requirió al establecimiento carcelario la documentación respectiva, sin respuesta alguna.

El 11 de mayo del año que avanza, anexó la documentación relacionada con el arraigo familiar y social, y el 13 de ese mismo mes reiteró su

despacho requirió al establecimiento carcelario la documentación respectiva, sin respuesta alguna.

El 11 de mayo del año que avanza, anexó la documentación relacionada con el arraigo familiar y social, y el 13 de ese mismo mes reiteró su petición de libertad condicional, al igual que el pasado 9 de agosto, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta.Tutela: No. 110012204000202102625 00 A/: Luis Adriano Vanegas Mejía Primera Instancia

2

Solicitó se actualice la información de su proceso en las bases de datos y se otorgue su libertad condicional1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento avocó mediante auto del 23 de agosto del cursante año2. Corrido el traslado a las accionadas, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció en los siguientes términos3:

3.1.- Informó que ese despacho vigila las condenas impuestas al accionante por los Juzgados 15, 32 y 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, acumuladas mediante auto de 30 de julio de 2018 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que le impuso una penal total de 58 meses y 11 días de prisión.

El 5 de octubre de ese año, ese juzgado le concedió la prisión domiciliaria y redosificó la pena impuesta por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de

El 5 de octubre de ese año, ese juzgado le concedió la prisión domiciliaria y redosificó la pena impuesta por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenarlo a 54 meses de prisión; no obstante, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, mediante proveído de 20 de marzo de 2019, revocó lo anterior, mantuvo incólume la pena de 94 meses y 15 días de prisión impuesta por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, reacumuló la pena de prisión en 98 meses y 26 días, y anuló la prisión domiciliaria.

Informó que, mediante providencia del 26 de agosto del año en curso, negó el sustituto de la libertad condicional pretendida por el accionante por falta de requisitos establecidos en los artículos 471 del C.P.P. y 64

1 Carpeta digital, documento No. 1 y ss. 2 Ibídem, documento No. 4. 3 Ibídem, documento No. 6Tutela: No. 110012204000202102625 00 A/: Luis Adriano Vanegas Mejía Primera Instancia

3 del C.P.; sin embargo, dispuso librar despacho comisorio al municipio de Soacha – Cundinamarca, a efectos de verificar el arraigo; al tiempo que requirió información a las autoridades respectivas para conocer el inicio o no del incidente de reparación integral.

Deprecó negar el amparo ya que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

que requirió información a las autoridades respectivas para conocer el inicio o no del incidente de reparación integral.

Deprecó negar el amparo ya que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

3.2.- La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá (La Modelo) guardó silencio.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades accionadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.

4.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art.Tutela: No. 110012204000202102625 00

señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art.Tutela: No. 110012204000202102625 00 A/: Luis Adriano Vanegas Mejía Primera Instancia

4 86 Constitución Política-; pero también ha indicado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (...)

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4.(Subrayado añadido).

4.2.- En e l presente asunto, el ciudadano LUIS ADRIANO VANEGAS MEJÍA acude a la acción de tutela, dado que no ha obtenido respuesta al pedimento que elevó ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con miras a ser beneficiado con la libertad condicional.

MEJÍA acude a la acción de tutela, dado que no ha obtenido respuesta al pedimento que elevó ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con miras a ser beneficiado con la libertad condicional.

En primer lugar, debe precisar la Sala que a pesar que el accionante solicita, entre otros, la protección a sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, es evidente que al ser una solicitud al interior de un proceso judicial, debe ser objeto de estudio el derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, de la respuesta emitida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad5, se pudo establecer que éste, mediante auto de 26 de agosto cursante, negó el subrogado solicitado por el accionante dado que no contaba con la documentación necesaria para su estudio, por lo que dispuso oficiar a la Cárcel La Modelo para que la remitiera, suministrara la información requeri da por ese establecimiento carcelario y librar despacho comisorio con destino al

4 Corte Constitucional. Sentencia de tutela del 11 de abril de 2003, radicado T 308 de 2003 5 Carpeta digital, documento No. 6.Tutela: No. 110012204000202102625 00 A/: Luis Adriano Vanegas Mejía Primera Instancia

5 Juzgado de Familia de Soacha para designar asistente social, con el fin de verificar el arraigo del sentenciado.

De otro lado, de acuerdo con la consulta del estado del proce so en el aplicativo web de la Rama Judicial6, se establece que el 13 de mayo del año en curso el demandante solicitó oficiar al complejo carcelario con

De otro lado, de acuerdo con la consulta del estado del proce so en el aplicativo web de la Rama Judicial6, se establece que el 13 de mayo del año en curso el demandante solicitó oficiar al complejo carcelario con el fin de que remitieran los documentos para el estudio del sustituto incoado, entidad que solicitó el 27 de julio del año en curso la información relacionada con la fecha de captura de aquel; peticiones que atendió el despacho judicial en el auto del pasado 26 de agosto7.

Si bien es cierto que se avizora en este caso un retardo en resolver la solicitud elevada por el accionante, también lo es que dicha situación se encuentra superada; además, se colige que la pretensión se encuentra satisfecha, puesto que el juzgado que está a cargo de la vigilancia de la pena ya se pronunció de fondo, al negar le la libertad condicional solicitada -la que se encuentra en términos de notificación y contra la cual puede interponer los recursos de ley -; al tiempo que dispuso oficiar al establecimiento carcelario para la remisión de la documentación requerida para e l estudio de la misma -institución que todavía se encuentra en término para atender el requerimiento -; y requirió la información complementaria sobre el arraigo.

La tutela no es un mecanismo alternativo o supletorio a los legales establecidos para el ampa ro de derechos, como lo son los recursos ordinarios que rigen el principio de contradicción en el sistema penal.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

6 Ibídem, documento No. 7

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

6 Ibídem, documento No. 7 7 Ibídem, documento No. 6, folio 6.Tutela: No. 110012204000202102625 00 A/: Luis Adriano Vanegas Mejía Primera Instancia

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PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, invocados por el ciudadano LUIS ADRIANO VANEGAS MEJÍA por haber acaecido un hecho superado, al existir carencia actual del objeto, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

Ausencia justificada.

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE

A. Díaz.

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