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TSDJ BOG SP - 110012204000202102629 00-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102629 00-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-02629-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Josué Cuesta León Accionado: Fiscalía 4ª Especializada de Bogotá y otros Derecho: Habeas data y otros Decisión: concede Aprobado Acta 115 del 6 de septiembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Josué Cuesta León contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 2º de Ejecución de Penas, ambos de Villavicencio, Meta y la Fiscalía 4ª de Bogotá de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, a la cual fue vinculada la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao.

DEMANDA

El demandante manifestó que, en respuesta a una petición de la cual no da ninguna información acerca de la fecha ni contenido o autoridades específicas a la cual fue dirigida, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional con oficio del 4Radicado: 11001-2204-000-2021-02629-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Josué Cuesta León Accionado Fiscalía 4ª Especializada y otros

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Josué Cuesta León Accionado Fiscalía 4ª Especializada y otros

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de junio de 2021, le informó que le figuraban las siguientes órdenes de captura vigentes:

1. La No. 1586 correspondiente al proceso No. 2010-0010 emitida el 14 de enero de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio, Meta.

2. La No. 1 2956 expedida el 4 de marzo de 2019 dentro del radicado No. 68312, por la Fiscalía 4ª Especializada de Bogotá.

Adujo que, de acuerdo con esa contestación, el pasado 21 de junio le solicitó al Juzgado 2º Penal del del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , copia del oficio mediante el cual se ordenó la cancelación de la orden de captura emitida en su contra , petición reiterada el 28 de junio y el 26 de julio, sin embargo, no obtuvo respuesta.

Afirmó que el 21 de junio radicó igual so licitud ante la Fiscalía 4ª Especializada, pero tampoco recibió contestación.

Expuso que el 14 de julio le pidió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional “el documento soporte de la prórroga (Art. 298 Ley 906/04) de la orden de captura No. 12956 … el documento soporte de la cancelación o pr órroga… de la orden de captura dentro de proceso 20100010”.

No obstante, no recibió respuesta, y dichas órdenes de captura continúan vigentes.

documento soporte de la cancelación o pr órroga… de la orden de captura dentro de proceso 20100010”.

No obstante, no recibió respuesta, y dichas órdenes de captura continúan vigentes.

Deprecó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, dignidad humana y honra, se ordene a la Policía Nacional actualizar la información registrada a su nombre; también al Juzgado 2º Penal del CircuitoRadicado: 11001-2204-000-2021-02629-00

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Especializado de Villavicencio, Meta y a la Fiscalía 4ª Especializada, responder sus peticiones; y, en consecuencia, acceder a lo requerido.

ACTUACIÓN

El pasado 23 de agosto se asumió el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculada.

El jefe de asuntos jurídicos de la DIJÍN de la Policía Nacional adujo que la base de datos que administra, se alimenta a diario con las informaciones que para tal efecto tienen la o bligación legal de remitir las autoridades judiciales sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, como también de órdenes de captura y su cancelación.

Indicó que consultado el demandante en el Sistema Operativo SIOPER se encontró el siguiente registro cancelado:

1. Proceso No. 2010-0010-00, correspondiente a la sentencia

cancelación.

Indicó que consultado el demandante en el Sistema Operativo SIOPER se encontró el siguiente registro cancelado:

1. Proceso No. 2010-0010-00, correspondiente a la sentencia condenatoria proferida el 14 de enero de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , en el que el juzgado 2º ejecutor de esa ciudad, decretó la extinción de la sanción penal.

Precisó que esa información fue actualizada con ocasión de la acción de tutela, ya que con ella se anexó el oficio del 30 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas del Villavicencio Meta, a través del cual comunicó la extinción de la sanción.

Agregó que igualmente se encontraron los siguientes registros activos:Radicado: 11001-2204-000-2021-02629-00

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Accionante Josué Cuesta León Accionado Fiscalía 4ª Especializada y otros

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1. Orden de captura proferida el 4 de marzo de 2019 por la Fiscalía 4ª Especializada de Bogotá dentro del radicado No.

68312.

2. Medida de aseguramiento vigente, proferida el 1º de marzo de 2019 por la Fiscalía 4ª Especializada d e Bogotá dentro del radicado No. 68312.

Agregó que es indispensable que las autoridades competentes remitan a esa entidad los autos o providencias judiciales en las que se informe de la vigencia de las sentencias condenatorias y medidas de aseguramiento, para actualizar la información.

Agregó que es indispensable que las autoridades competentes remitan a esa entidad los autos o providencias judiciales en las que se informe de la vigencia de las sentencias condenatorias y medidas de aseguramiento, para actualizar la información.

Reiteró que los organismos de Policía Judicial no son los dueños de la información, y solamente la administran, por lo que no están facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente.

En punto de la solicitud del tutelante, manifestó que con oficio No. GS-2021-07388001, la resolvió de fondo, toda vez que le informó los registros que se encontraban vigentes a su nombre, y le explicó que esa entidad no estaba facultada para cancelar y/o modifi car la base de datos de antecedentes penales, sin orden de autoridad judicial.

Solicitó que se niegue la tutela deprecada.

La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, manifestó que conoció del proceso No. 50-001-31-01-002-2010-00010-00 seguido en contra del tutelante2, en

1 Notificado al accionante -no precisa la fecha ni a través de que medio-. 22 Sentencia proferida el 14 de enero de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, a través de la cual condenó a Cuesta León a 13 años y 4 meses de prisión y multa de 9407 S.M.L.M.V. como autor de los delitos de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines

13 años y 4 meses de prisión y multa de 9407 S.M.L.M.V. como autor de los delitos de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.Radicado: 11001-2204-000-2021-02629-00

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el que el 30 de marzo de 2021 decretó la extinción de la sanción en aplicación del principio non bis in ídem, y ordenó el envío del expediente al juzgado de primer nivel para su archivo.

Aseveró que dentro del expediente no obraban órdenes de captura pendientes de cancelar, y que incluso el 31 de marzo de 2021 ordenó oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio para que , de ser así, “ procediera de conformidad”. Señaló que el 21 de abril siguiente, el Centro de Servicios dio cumplimiento a ese auto, y emitió el correspondiente oficio con destino al mencionado despacho.

Deprecó la desvinculación de la actuación.

El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que en efecto conoció del proceso seguido en contra del demandante, y en lo atinente a la solicitud radicada por este, afir mó que , revisado el expediente por parte del Centro de Servicios Administrativos, no se encontró ninguna orden de captura vigente.

En consecuencia, afirmó que el registr o que le figura al tutelante

este, afir mó que , revisado el expediente por parte del Centro de Servicios Administrativos, no se encontró ninguna orden de captura vigente.

En consecuencia, afirmó que el registr o que le figura al tutelante corresponde a la sentencia condenatoria proferida por ese despacho el 14 de enero de 2014. Además, está a la espera de que el Juzgado 2º de Ejecución realice la devolución del expediente, para, si es del caso, proceder con la cancelación correspondiente.

Sostuvo que todo lo anterior, le fue informado al tutelante mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2021 , por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad.Radicado: 11001-2204-000-2021-02629-00

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La coordinadora de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, verificado el SIJUF, encontró que el proceso No. 68312 fue conocido por la Fiscalía 4ª contra el Terrorismo, despacho al cual le corrió traslado de la tutela a través de correo electrónico.

La fiscal 18 especializada de la Dirección contra Organizaciones criminales indicó que verificadas las bases de datos halló la si guiente información, respecto del proceso No. 68312 conocido por la Fiscalía 4ª Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales:

1. El 13 de marzo de 2014 se profirió resolución de apertura de instrucción, y se ordenó la vinculación del ciudadano Josué

Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales:

1. El 13 de marzo de 2014 se profirió resolución de apertura de instrucción, y se ordenó la vinculación del ciudadano Josué Cuesta León, mediante indagatoria.

2. Dicha diligencia se efectuó de manera virtual el 28 de febrero de 2019.

3. El 1º de marzo de 2019 registra “ realización de acta de sentencia anticipada y ordena enviar el proceso al juez de primera instancia”.

El director especializado contra organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación expuso que por razones administrativas la Fiscalía 4ª Especializada de esa unidad fue suprimida, y que consultado el SIJUF advirtió que efectivamente el demandante estuvo vinculado en calidad de sindicado por el delito de concierto para delinquir y otros al radicado No. 68312 asignado a la mencionada fiscalía extinta.

Afirmó que el 1º de marzo de 2019 el demandante suscribió acta de sent encia anticipada, por lo que el proceso fue remitido en su totalidad al juzgado de conocimiento para proferir sentencia , momento a partir del cual, la Fiscalía General de la Nación perdióRadicado: 11001-2204-000-2021-02629-00

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competencia para adoptar cualquier clase de decisión, ya que a partir de ese instante cualquier determinación debe ser proferida por el juez que conoce de la actuación.

Precisó que, al no contar con el expediente, le es imposible

competencia para adoptar cualquier clase de decisión, ya que a partir de ese instante cualquier determinación debe ser proferida por el juez que conoce de la actuación.

Precisó que, al no contar con el expediente, le es imposible verificar el acta de sentencia anticipada y la orden de captura.

Agregó que consultada la página de la Rama Judicial no encontró ningún registro relacionado con el despacho 4º de esa unidad, por lo que des conoce a qué juzgado le fue asignado el proceso.

Expuso que no es posible predicar vulneración del derecho de habeas data por los registros contenidos en las bases de datos SPOA o SIJUF, ya que a esas plataformas no tiene acceso el público en general.

La vinculada se abstuvo de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde determinar a la c olegiatura, si las entidades demandadas, vulneraron los derechos cuya protección reclama el accionante, o alguna otra prerrogativa fundamental , de suerte que proceda el amparo deprecado.Radicado: 11001-2204-000-2021-02629-00

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Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite

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Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

Josué Cuesta León pide la protección de los derechos fundamentales de habeas data , buen nombre, dignidad humana y honra, los cuales estima vulnerados por las demandadas, al registrar en su contra órdenes de captura vigentes, pese a que se decretó la extinción de la sanción penal dentro del proceso seguido en su contra.

En efecto, se constata la vulneración del derecho fundamental de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución, toda vez que la jefe de asuntos jurídicos de la DIJÍN de la Policía Nacional, informó que la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante dentro del radicado No. 2010-0010-00, a cargo del juzgado 2º ejecutor de Villavicencio se encontraba vigente en la base de datos. Lo anterior, pese a que ese despacho desde el 30 de maro de 2021 declaró la extinción de la sanción.

No obstante , lo anterior, se observa que , con ocasión de esta acción constitucional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional actualizó la información del tutelante, por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que

acción constitucional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional actualizó la información del tutelante, por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 259 1 de 1991.

En lo atinente al proceso No. 68312, de acuerdo con la información suministrada por la misma entidad policial y de los anexosRadicado: 11001-2204-000-2021-02629-00

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de su respuesta, se advierte que al demandante le figuran vigentes la medida de aseguramiento No. 0007166 y la orden de captura No. 0012956, ambas proferidas el 4 de marzo de 2019 y comunicadas por la Fiscalía 4ª Especializada contra las Organizaciones Criminales.

Al respecto, el director especializado contra organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación , afirmó que la mentada Fiscalía 4ª fue suprimida y que el tutelante en efecto, fue vinculado a esa actuación, en la que en marzo de 2019 se ordenó remi tir el expediente a los juzgados de conocimiento, como consecuencia de la suscripción del acta de sentencia anticipada; sin embargo, desconoce qué órdenes se emitieron en lo atinente a la libertad del sindicado, y a qué juzgado le fue asignada la actuación.

La situación anteriormente descrita, comporta una vulneración del

qué órdenes se emitieron en lo atinente a la libertad del sindicado, y a qué juzgado le fue asignada la actuación.

La situación anteriormente descrita, comporta una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, toda vez que han trascurrido más de 2 años desde que se adoptaron las aludidas decisiones, a través de las cuales se afectó jurídicamente la libertad de Cuesta León, y no se tiene certeza acerca del trámite procesal surtido con posterioridad a la aparente remisión de las diligencias.

En consecuencia, la corporación debe amparar la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, ordenar a la dirección especializada contra organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, verifique el estado actual del proceso No. 68312 e informe de ello al accionante.

Ahora, en caso de que el expediente no haya sido asignado a un juez de conocimiento, deberá imprimirle de inmediato el trámite correspondiente.Radicado: 11001-2204-000-2021-02629-00

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Por otra parte, se impone declarar improcedente el amparo en lo que respecta a las demás entidades accionadas, al no observar de su parte afectación de derechos fundamentales , toda vez que: i) en punto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal

lo que respecta a las demás entidades accionadas, al no observar de su parte afectación de derechos fundamentales , toda vez que: i) en punto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y vigilada por el Juzgado 2º Ejecutor de esa ciudad, se constat ó que los datos están actualizados, y ii) l a información reportada por la DIJÍN de la Policía Nacional en lo que tiene que ver con el radicado No. 68312, igualmente se encuentra actualizada de acuerdo con la información suministrada por las autoridades judiciales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso

del ciudadano Josué Cuesta León.

SEGUNDO: Ordenar a la dirección especializada contra organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, verifique el estado actual del proceso No. 68312 e informe de ello al accionante.

En caso de que el expediente no haya sido asignado a un juez de conocimiento, deberá imprimirle de inmediato el trámite correspondiente.Radicado: 11001-2204-000-2021-02629-00

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TERCERO: Declarar improcedente el amparo respecto de la s

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TERCERO: Declarar improcedente el amparo respecto de la s demás autoridades accionadas.

CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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