TSDJ BOG SP - 110012204000202102635 00-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102635 00-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102635 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Heberto Díaz Coronado.
Accionados: Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Improcedente.
Acta N° 121.
Bogotá D.C. Septiembre siete (7) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta, por intermedio de apoderado, por el señor HEBERTO DÍAZ CORONADO, contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal.
2.- HECHOS
Precisó que el 7 de abril del año en curso radicó solicitud de concesión de prisión domiciliaria; sustituto que fue negado por el accionado el 18 de mayo siguiente, con base en unas apreciaciones subjetivas que no se encuentran contempladas en el artículo 38G del C.P., pues se fundamentó en temas monetarios. Ello pese a que en el expediente obran pruebas sumarias sobre su insolv encia económica, por lo cual, aseguró, la decisión incurrió en un defecto sustantivo.
fundamentó en temas monetarios. Ello pese a que en el expediente obran pruebas sumarias sobre su insolv encia económica, por lo cual, aseguró, la decisión incurrió en un defecto sustantivo.
Solicitó se ordene al demandado emitir un nuevo pronunciamiento sobre el sustituto deprecado1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1 Carpeta digital, documento No. 1Tutela: No. 110012204000202102635 00 A/: Heberto Díaz Coronado Primera Instancia
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Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 24 de agosto del cursante año2. Corrido el traslado al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, contestó el requerimiento y señaló que tiene a cargo la vigilancia de la condena impuesta el 9 de febrero de 2011, por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado tentado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y violencia contra servidor público.
Que el 18 de mayo del año en curso negó el beneficio de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del C.P., el cual fue objeto de recursos de reposición y apelación. El 2 de agosto cursante resolvió no reponer el proveído y ordenó remitir al fallador las diligencias con el fin de resolver la alzada.
Solicitó negar la acción de tutela puesto que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.
reponer el proveído y ordenó remitir al fallador las diligencias con el fin de resolver la alzada.
Solicitó negar la acción de tutela puesto que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
2 Ibídem, documento No. 4.Tutela: No. 110012204000202102635 00 A/: Heberto Díaz Coronado Primera Instancia
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Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las a utoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo
transgredieron los derechos incoados por el accionante.
4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, ú nicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable a los derechos fundamentales”3.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la
preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de
3 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Tutela: No. 110012204000202102635 00 A/: Heberto Díaz Coronado Primera Instancia
4 los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos invo lucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”4.
4.2.- El accionante acude al amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso
transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”4.
4.2.- El accionante acude al amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, por parte del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al negarle el sustitutivo de prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 G del C.P., mediante auto del 18 de mayo de 20215.
El juzgado que vigila la pena informó que negó el sustituto de prisión domiciliaria mediante proveído del 18 de mayo hogaño , decisión recurrida por el condenado, la cual mantuvo incólume en auto del pasado 2 de agosto y concedió la alzada ante el fallador6.
De conformidad con las pruebas recaudadas, se advierte que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el sustitutivo impetrado, la cual se encuentra pendiente de ser resuelta en segunda instancia . De igual modo, conforme con la consulta web realizada al proceso a través de la página de la Rama Judicial 7, se constata que la aludida decisión se encuentra en trámite de notificación, como se observa a continuación:
4 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa. 5 Carpeta digital, documento No. 1. 6 Ibídem, documento No. 7. 7 Ibídem, documento No. 6.Tutela: No. 110012204000202102635 00 A/: Heberto Díaz Coronado Primera Instancia
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6 Ibídem, documento No. 7. 7 Ibídem, documento No. 6.Tutela: No. 110012204000202102635 00 A/: Heberto Díaz Coronado Primera Instancia
5 Conforme con lo anterior, en atención a que el accionante interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la prisión domiciliaria, la acción de tutela se torna improcedente , pues no puede ser utilizada como mecanismo alterno a las vías ordinarias.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
Por lo anterior, al no ser la tutela un mecanismo alternativo o supletorio para resolver la controversia que ya está en trámite legal, no se presenta la exigencia de subsidiaridad, por lo que debe declararse improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor HEBERTO DÍAZ CORONADO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Tutela: No. 110012204000202102635 00
A/: Heberto Díaz Coronado Primera Instancia
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Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE
A.Díaz