TSDJ BOG SP - 110012204000202102646 00-(03-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102646 00-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102646
Accionante: Olegario Becerra Rentería
Accionado: Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de Bogotá Derecho Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado: Ampara Acta número 113
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por OLEGARIO BERRERA RENTERÍA, en contra de la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y CUATRO SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el escrito de tutela, el demandante funge como víctima en la indagación con número de radicado 050016000248202052467, que se encuentra asignada al despacho fiscal demandado.
Agregó que, el 08 de enero de 2021, el apoderado del quejoso envió al correo electrónico luz.saenz@fiscalia.gov.co, la sustitución de poder efectuada por el interesado y, posteriormente, el 05 de febrero siguiente presentó solicitud de impulso procesal en tanto se desconocía el estado del trámite.110012204000202102646 00
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impulso procesal en tanto se desconocía el estado del trámite.110012204000202102646 00
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Con ocasión de ello, la delegada del órgano instructor, remitió comunicación en la que indicaba que la denuncia sería revisada por la asistente, con el objeto de librar las órdenes de policía judicial correspondientes.
En similares términos, el 18 de junio hogaño, el quejoso radicó un nuevo derecho de petición en el que requería información acerca de la etapa en la que se encontraba el proceso penal y obtener impulso del trámite, el cual se envió al correo luz.saenz@fiscalia.gov.co, empero, la representante fiscal respondió la misiva señalando que en el expediente no obraba poder del abogado, por lo que, el 21 de junio de la presente anualidad, se allegó nuevamente el documento.
Asimismo, indicó, recibi ó comunicación del órgano de persecución penal en el que se señalaban los plazos fijados por el Gobierno Nacional con ocasión del virus COVID -19, para contestar las peticiones.
Conforme a lo anterior, adveró que, la accionada no ha contestado los requerimientos que le han sido formulados, dentro de los plazos legales fijados por el Decreto 491 de 2021, circunstancia que vulnera sus prerrogativas constitucionales.
En consecuencia, solicitó que se ordene al despacho demandado contestar de forma clara, pr ecisa y completa la
de los plazos legales fijados por el Decreto 491 de 2021, circunstancia que vulnera sus prerrogativas constitucionales.
En consecuencia, solicitó que se ordene al despacho demandado contestar de forma clara, pr ecisa y completa la petición formulada el 18 de junio del año en curso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El trámite fue asignado al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante110012204000202102646 00
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auto adiado el 23 de agosto del año en curso, remitió las diligencias, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
El 26 de agosto de 2021, esta Corporación requirió al apoderado judicial para que dentro de los tres días siguientes allegue poder especial que acredite su condición para actuar en la acción de tutela, por lo que, el profesional en derecho envió al correo electrónico el documento requerido.
Mediante auto calendado el 26 de agosto de 2021 , esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por OLEGARIO BECERRA RENTERÍA en contra de la
FISCALÍA CIENTO TREINTA Y CUATRO SECCIONAL DE BOGOTÁ.
3.3. La FISCALÍA CIENTO TREINTA Y CUATRO SECCIONAL DE BOGOTÁ, descorrió traslado y manifestó que , el despacho se encuentra conociendo la indagación con número de radicado
3.3. La FISCALÍA CIENTO TREINTA Y CUATRO SECCIONAL DE BOGOTÁ, descorrió traslado y manifestó que , el despacho se encuentra conociendo la indagación con número de radicado 050016000248202052467, cuya denuncia fue instaurada el día 19 de septiembre de 2020.
Aunado a ello, precisó, el 09 de marzo de la presente anualidad, libró orden de policía judicial en la que se requirió al accionante, para que allegue información relevante en las diligencias; sin embargo, aseguró, hasta la fecha no ha obtenido contestación de tal misiva.
De otra parte, informó, el 19 de junio de 2021, envió comunicación al apoderado del actor, con el objeto de que envíe el poder que acredite su calidad y, posteriormente, se informó al profesional en derecho que el libelista no ha atendido los pedimentos formulados por el despacho fiscal.110012204000202102646 00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y
de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irre mediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procede ncia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada, vulneró el derecho fundamental de petición del quejoso.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa110012204000202102646 00
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Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto , se puede concluir que OLEGARIO BECERRA RENTERÍA se encuentra legitimad o en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa a través de apoderado judicial, reclamando la protección de la prerrogativa fundamental presuntamente vulnerad a, ante la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición elevada el 18 de junio de la presente anualidad.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de110012204000202102646 00
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uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y,
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uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y CUATRO SECCIONAL DE BOGOTÁ, pues es la autoridad que conoce de la denuncia con número de radicado 050016000248202052467, en la que el promotor funge como denu nciante y dentro de la cual se han elevado las solicitudes, por lo que, es la competente para contestar la petición formulada.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
Esta colegiatura considera que la citada exigencia se cumple en el caso en particular, toda vez que, el solicitante interpuso la acción de tutela el 20 de ago sto de l presente año, esto es,
Esta colegiatura considera que la citada exigencia se cumple en el caso en particular, toda vez que, el solicitante interpuso la acción de tutela el 20 de ago sto de l presente año, esto es, pasados poco más de dos meses desde que elevó la solicitud a la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110012204000202102646 00
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accionada -18 de junio de 2021 -, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las p ersonas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado,
determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
De acuerdo con lo expuesto, el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental, comoquiera que la FISCALÍA CIENTO
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202102646 00
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TREINTA Y CUATRO SECCIONAL DE BOGOTÁ, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de la petición presentada por su parte.
En este punto , esta Corporación considera que OLEGARIO BECERRA RENTERÍA, no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de su prerrogativa constitucional , dado que el ordenamiento jurídico no tiene un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, a la de mandada, un pronunciamiento acerca de la petición aludida.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de pro cedencia de la acción de tutela,
acerca de la petición aludida.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de pro cedencia de la acción de tutela, por lo que, se procederá a estudiar si el despacho fiscal vulneró los derechos fundamentales del petente.
4.3 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
Debido proceso en materia penal
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se
5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub110012204000202102646 00
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habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda
Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte p asiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..
Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a los delegados fiscales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202102646 00
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A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo ór gano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensi ones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo
un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”7
4.4 Del caso concreto
Sea lo primero señalar que, el accionante aseguró que, el 18 de junio del año en curso, elevó solicitud a la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y CUATRO SECCIONAL DE BOGOTÁ, sin que al momento de interposición de la demanda constitucional haya obtenido respuesta, por lo que, alegó la vulneración a su derecho de petición, empero, considera la Sala que en el presente asunto se discute la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202102646 00
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Al respecto, recuérdese que en la misiva, el actor requirió “se sirvan informar el estado actual del proceso que cursa dentro de la fiscalía 134 seccional y así mismo darle el respectivo impulso a que haya lugar en virtud de lo manifestado en el memorial adjunto”.
De otra parte , la Fiscalía demandada, junto con la
de la fiscalía 134 seccional y así mismo darle el respectivo impulso a que haya lugar en virtud de lo manifestado en el memorial adjunto”.
De otra parte , la Fiscalía demandada, junto con la contestación a la demanda tutelar, emitió oficio número 0050 de 09 de marzo del año en curso, dirigido al demandante, en el que se solicita información, específicamente se requirió que indique “si de las respuestas obtenidas de las entidades registraduria [sic] y notarias fue posible esclarecer, por qué no se encontró registro civil de la señora CRUZ MARIA CUESTA ORTIZ para realización del proceso de divorcio; en caso de respuesta positiva sírvase así informarlo, allegando documentación soporte de su respuesta”.
A su turno, el órgano de investigación allegó constancia de 16 de marzo del año en curso, en la que la asistente del despacho fiscal, indica que, de acuerdo con la orden impartida por la titular de la acción penal, se procede a enviar el requerimiento al petente al correo electrónico miltonjhonny5230@hotmail.com.
Asimismo, en el legajo se cuenta con captura de pantalla de la comunicación de 27 de agosto del año en curso, dirigido al apoderado judicial, en el que se informa que el libelista no ha atendido el requerimiento que le fue formulado en fechas anteriores.
Así las cosas, observa esta Corporación que, la petición de 18 de junio hogaño tenía dos objetos, estos son: (i) obtener información acerca del estado actual del proceso e , (ii) impulsar la investigación de la referencia.110012204000202102646 00
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información acerca del estado actual del proceso e , (ii) impulsar la investigación de la referencia.110012204000202102646 00
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En lo que atañe al segundo aspecto, se evidencia que, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, pues tal como consta en los documentos allegados por la autoridad demandada, el 27 de agosto del año en curso, esta envió correo electrónico al interesado en el que indicaba que revisado el expediente, se evidencia que se requirió al denunciante, empero, este no ha contestado.
Sobre el particular, la jurisprudenci a constitucional ha precisado:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la
autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Dere cho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea110012204000202102646 00
específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea110012204000202102646 00
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el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otro s términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que origi naron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que
resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.8
En el caso bajo análisis, se itera, la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y CUATRO SECCIONAL DE BOGOTÁ, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó copia de la comunicación en el que informó al petente que, hasta la fecha, no ha obtenido contestación al requerimiento formulado.
En efecto, si bien es cierto el oficio dirigido al libelista data de 09 de marzo del año en curso, también lo es que, solo fue hasta el 27 de agosto siguiente que la delegada fiscal atendió la solicitud formulada por el interesado y le manifestó que aún no recibe respuesta a su misiva.
Así las cosas, se tiene que la accionada, requirió al accionante para que allegue información relevante en la investigación que se encuentra conociendo, con el objeto de continuar con el trámite, por lo que, encuentra esta Sala que la
8 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202102646 00
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petición elevada por el quejoso, en punto al impulso procesal, fue atendida en debida forma por la delegada fiscal.
Ahora bien, en la misiva de 18 de junio del año en curso, el promotor también exigió que “se sirvan informar el estado actual del proceso”, empero, de los elementos allegados por las partes , no se observa que tal requerimiento se haya conte stado por la titular de la acción penal, aun cuando la accionada, en correo electrónico de 22 de junio del año en curso, aseguró que contestaría la solicitud formulada, dentro del plazo previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020.
A propósito de ello, insiste la Sala, la Corte Constitucional ha indicado que, cuando las personas formulan solicitudes ante los despachos fiscales atinentes a las investigaciones que están conociendo, en virtud de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los representantes del órgano de persecución penal tienen el deber de emitir respuesta oportuna, clara, de fondo y, por supuesto, completa de acuerdo a los requerimientos que les han sido formulados, circunstancia que no acaeció en el presente asunto.
En efecto, se evidencia que en los correos electrónicos enviados por la delegada fiscal y aportados al presente trámite, nada se indica en punto a tal aspecto, puesto que, cuando menos, la demandada debía señalar los trámites y actuaciones que se han surtido al interior de la investigación con número de radicado 050016000248202052467.
nada se indica en punto a tal aspecto, puesto que, cuando menos, la demandada debía señalar los trámites y actuaciones que se han surtido al interior de la investigación con número de radicado 050016000248202052467.
En ese sentido, observa este juez colegiado que a la parte actora se le vulneraron las garantías constitucionales de debido proceso y administración de justicia, en la medida que, la110012204000202102646 00
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respuesta otorgada por el órgano investigador, no atiende n la totalidad de asuntos requeridos.
En razón de lo anterior, se ordenará a la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y CUATRO SECCIONAL DE BOGOTÁ, autoridad que conoce la indagación con número de radicado 050016000248202052467, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita pronunciamiento completo sobre la petición
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