TSDJ BOG SP - 110012204000202102661 00-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102661 00-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102661 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Alex Rafael Bula Bayona.
Accionados: Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Concede.
Acta N° 121.
Bogotá D.C. Septiembre siete (7) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor ALEX RAFAEL BULA BAYONA contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y las oficinas Jurídica, Registro y Control, y Reseña del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta , Media y Mínima Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, petición y debido proceso.
2.- HECHOS
Informó que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de junio de 2016, con ocasión a la condena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla el 10 de octubre de 2018, y que el 25 de febrero del año en curso solicitó el reconocimiento de redención de pena, sin que a la fecha haya obtenido respuesta1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
febrero del año en curso solicitó el reconocimiento de redención de pena, sin que a la fecha haya obtenido respuesta1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1 Carpeta digital, documento No. 1.Tutela: No. 110012204000202102661 00 A/: Alex Rafael Bula Bayona Primera Instancia
2 Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento avocó mediante auto del 25 de agosto del cursante año2. Corrido el traslado a las accionadas, el Juzgado 2 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que ese despacho vigila la condena impuesta al accionante por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barraquilla, actuación que avocó el 10 de diciembre de 2018; dispuso oficiar a la Picota y al Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, para que una vez quedara en libertad, fuese dejado a su disposición, lo que se materializó el 22 de febrero del año en curso.
Mediante auto de 11 de marzo de 2021, negó el sustituto de prisión domiciliaria consagrado del artículo 38 G del C.P.; decisión confirmada por el fallador el 9 de junio siguiente.
Con auto del 26 de abril del año en curso, resolvió el recurso de reposición contra la decisión del 11 de marzo y se abstuvo de pronunciarse sobre la redención de pena, porque no contaba con los certificados expedidos por parte del penal y desconocía si los tiempos de evaluación fueron tenidos en cuenta en el proceso por el cual estuvo
reposición contra la decisión del 11 de marzo y se abstuvo de pronunciarse sobre la redención de pena, porque no contaba con los certificados expedidos por parte del penal y desconocía si los tiempos de evaluación fueron tenidos en cuenta en el proceso por el cual estuvo privado de la libertad con anterioridad al 22 de febrero hogaño.
Aseguró, ha resuelto las peticiones formuladas por el accionante; por tanto, no ha incurrido en vulneración de garantías iusfundametales 3.
Las oficinas de Jurídica, Registro y Control, y Reseña del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, guardaron silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la
2 Ibídem, documento No. 4.Tutela: No. 110012204000202102661 00 A/: Alex Rafael Bula Bayona Primera Instancia
3 protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constituci onal tiene establecido en relación con i) el debido proceso , para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades accionadas transgreden o amenazan el derecho deprecado.
4.1.- Se ha definido por la Corte Constitucional el debido proceso constitucional:
“como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrat iva, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.”3.
imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.”3.
4.2.- El señor ALEX RAFAEL BULA BAYONA acude a la acción de tutela en atención a que el accionado no ha resulto su solicitud de rede nción de pena, que elevó desde el 25 de febrero del año en curso.
3 Corte constitucional, sentencia C – 980 de 2010. M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela: No. 110012204000202102661 00 A/: Alex Rafael Bula Bayona Primera Instancia
4 El juzgado que vigila la condena arguyó que con auto de 26 de abril del año en curso se abstuvo de resolver sobre lo pretendido por el accionante, al no contar con la documentación necesari a. Resaltó que la documentación anexada con la demanda de tutela, hace alusión a que aquél se encuentra privado de la libertad desde el 29 de junio de 2016, ha descontado 59 meses y 13 días, y redimido 9 meses y 20 días, lo cual no corresponde a la realidad, puesto que, a cargo de ese juzgado está descontando pena desde el 22 de febrero del año en curso.
Debe precisar la Sala que, a pesar que el accionante solicita, entre otros, la protección a sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, es evidente que , al ser una solicitud al interior de un proceso judicial, debe ser objeto de estudio el derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, de conformidad con los medios de prueba recaudado s, así
a la administración de justicia, es evidente que , al ser una solicitud al interior de un proceso judicial, debe ser objeto de estudio el derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, de conformidad con los medios de prueba recaudado s, así como con la consulta web realizada al proceso a través de la página de la Rama Judicial, se encuentra probado que el accionante elevó solicitud de redención de pena ante el demandado el 8 de marzo del año en curso.
Que el juzgado que vigila la pena, mediante proveído del 26 abril de los corrientes, en el que resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 11 de marzo de 2021, precisó que frente a la redención de pena “no ha decidido de fondo sobre ello toda vez que no se ha remitido por parte del penal certificado TEE, actas de conducta y de evaluación, además se desconoce si los mismos fueron tenidos en cuenta dentro del proceso por el cual antes del 22 de febrero de 2021 privado de la libertad”4.
Así las cosas, r azón le asiste al demandante en reclamar el amparo a sus garantías fundamentales, pues la solicitud de redención de pena radicada el 8 de marzo ante el juzgado accionado no ha sido resuelta,
4 Carpeta digital, documento No. 6, folio pdf 6.Tutela: No. 110012204000202102661 00 A/: Alex Rafael Bula Bayona Primera Instancia
5 es decir, han transcurrido más de cinco meses sin obtener respuesta al requerimiento.
Si bien, el despacho judicial argumentó no haber resuelto en su momento lo pretendido, por no contar con la documentación necesaria
Primera Instancia
5 es decir, han transcurrido más de cinco meses sin obtener respuesta al requerimiento.
Si bien, el despacho judicial argumentó no haber resuelto en su momento lo pretendido, por no contar con la documentación necesaria para ello, lo cierto es que tampoco demostró haber adelantado alguna gestión con miras a recaudarla, e sto es, requerir al penal o a las entidades que considerara, con el fin de resolver el pedimento elevado; información que debió suministrar en el trámite de esta acción.
De acuerdo con la consulta realizada por el despacho del magistrado sustanciador en la página web de la Rama Judicial, se advierte que los documentos echados de menos por el accionado fueron aportados por el complejo carcelario el 3 de septiembre5; situación que lo habilita para pronunciarse de fondo sobre la redención de pena deprecad a, independiente de que sea resuelta de forma favorable o no a los intereses del demandante.
Así las cosas, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, se ordenará al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, con la documentación allegada por el centro de reclusión resuelva de fondo la solicitud de redención de pena radicada el pasado 8 de marzo de 2021.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
5 Ibídem, documento No. 7.Tutela: No. 110012204000202102661 00 A/: Alex Rafael Bula Bayona Primera Instancia
6 PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano ALEX RAFAEL BULA BAYONA , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud de redención de pena elevada por el accionante, radicada el pasado 8 de marzo de 2021, la cual deberá ser enterada oportunamente.
TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZTutela: No. 110012204000202102661 00
A/: Alex Rafael Bula Bayona Primera Instancia
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JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE
A/: Alex Rafael Bula Bayona Primera Instancia
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