TSDJ BOG SP - 110012204000202102672 00-(13-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102672 00-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado:
11001-2204-000-2021-02672-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: María Victoria Alvarado Girón
Accionado: Procuradora 82 Judicial I para Asuntos Administrativos Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 119 del 13 de septiembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por María Victoria Alvarado Girón a través de apoderada , en contra de la Procuradora 82 Judicial I para Asuntos Administrativos, a la cual fueron vinculados todos los sujetos procesales intervinientes en el expediente No. 11001-3109-021-202100021-00.
DEMANDA
En escrito por demás confuso, l a abogada manifestó que e n ejercicio del poder que le confirió María Victoria Alvarado, el 23 de febrero de 2021 radicó en la sede virtual de la Procuraduría General de la NaciónRadicado: 11001-2204-000-2021-02672-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: María Victoria Alvarado Girón
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Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: María Victoria Alvarado Girón
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solicitud de conciliación extrajudicial contencioso administrativa, a la cual le fue asignado el radic ado No. E-2021-096583. Expuso que ese día le fue generado un certificado, el cual le fue enviado a su correo electrónico magdalenafriascruz@gmail.com.
Afirmó que en dicha constancia quedaron consignados los datos de ella, de la siguiente manera:
Precisó que de acuerdo con lo anterior y el artículo 54 de la Ley 527 de 1999 su correo electrónico para efectos de notificaciones era: magdalenafriascruz@gmail.com.
Adujo que, mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2021 , el abogado de la Secretaría Distrital de Gobierno designado para el trámite solicitado , requirió el traslado de la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que ese día le remitió la documentación deprecada.
Indicó que e l 30 de julio su asistente le pidió a la procuradora asignada, información acerca de la solicitud de conciliación , quien mediante correo electrónico le remitió dos autos por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente se declaró el desistimiento tácito.Radicado: 11001-2204-000-2021-02672-00
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Aseveró que esas decisiones no le fueron notificadas a su correo
Accionante: María Victoria Alvarado Girón
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Aseveró que esas decisiones no le fueron notificadas a su correo electrónico, sino que fueron enviad as a otros diferentes, esto es, cruz@gmail.com y magdalenafrias%20cruz@gmail.com.
Señaló que el 4 de agosto la Procuradora 82 Judicial I para Asuntos
Administrativos le indicó:
“Doctora Magdalena buenos días .Una vez verificada la solicitud por usted allegada a esta Procuraduría, la cual se adjunta, se evidenció que la dirección de notificación por usted indicada es la siguiente: magdalenafrias cruz@gmail.com Para efectos de comunicar los autos que se profieren, esta Procuraduría se ciñe a las direcciones del texto original presentado por los solicitantes, específicamente, las consignadas en el acápite titulado “NOTIFICACIONES”, toda vez que se trata de la información que de manera oficial suministra el interesado acerca de la dirección de correo electrónico en la cual recibirá las notificaciones.”
Adujo que su correo electrónico no tiene espacio entre magdalenafrias y cruz y que, de haberla notificado la Procuraduría a ese correo, este hubiera rebotado, ya que los administradores de correos electrónicos no permiten espacios.
Argumentó que el texto de la comunicación mediante la cual se remite el acto administrativo que se va a notificar por vía electrónica debe indicar el nombre y cargo del funcionario competente, el del interesado, los recursos pertinentes y la fecha de expedición del mensaje de datos, requisitos que en este caso no quedaron surtidos.
Lo anterior, por cuanto nunca le fueron puestos en su conocimiento
indicar el nombre y cargo del funcionario competente, el del interesado, los recursos pertinentes y la fecha de expedición del mensaje de datos, requisitos que en este caso no quedaron surtidos.
Lo anterior, por cuanto nunca le fueron puestos en su conocimiento por parte de la Procuradora 82 Judicial I para Asuntos Administrativos, los referidos autos, a pesar de que en la base de datos de la procuraduría se encontraba con total precisión su correo electrónico: magdalenafriascruz@gmail.com.Radicado: 11001-2204-000-2021-02672-00
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Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental a l debido proceso , se ordene a la demandada surtir en debida forma la notificación del auto inadmisorio de Radicación N.°E-2021096583.
ACTUACIÓN
Luego de remitida por competencia por parte del Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , e l 31 de agosto de 2021 1 el tribunal asumió el conocimiento de la acción constitucional en contra de la Procuradora 82 Judicial I para Asuntos Administrativos y vinculó a la Secretaría Distrital de Gobierno , sin embargo, solamente emitió contestación esta última entidad.
El director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
contestación esta última entidad.
El director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 37 y 1º de los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021 en su orden , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a e sta c olegiatura, establecer si la autoridad demandada y/o la vinculada han vulnerado el derecho mencionado por María Victoria Alvarado Girón a través de apoderada , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
1 Subsanadas las irregularidades advertidas en auto del 25 de agosto de 2021.Radicado: 11001-2204-000-2021-02672-00
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3. Solución:
El artículo 86 de la carta política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquie r autoridad, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del
acción u omisión de cualquie r autoridad, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha hecho énfasis en el carácter excepcional del referido meca nismo, el cual no debe suplantar los medios ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto indicó:
“En respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vul neración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al i gual que la idoneidad de los medios judiciales existentes – deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.” 2.
En el caso que ocupa la atención de la sala, l a accionante considera que la Procuradora 82 Judicial I para Asuntos Administrativos vulneró su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el
procesalmente inviable.” 2.
En el caso que ocupa la atención de la sala, l a accionante considera que la Procuradora 82 Judicial I para Asuntos Administrativos vulneró su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el
2 Sentencia T 016 de 2015.Radicado: 11001-2204-000-2021-02672-00
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artículo 29 de la Constitución, por cuanto no la notificó en debida forma del auto inadmisorio de Radicación N.°E-2021-096583.
Sin embargo, se advierte que l a demandante en detrimento del principio de subsidiariedad, acudi ó directamente a la acción constitucional sin agotar previamente los medios ordinarios o extraordinarios con los que c ontaba al interior del proceso, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.
En efecto, no ha solicitado de la Procuradora 82 Judicial I para Asuntos Administrativos la nulidad de la actuación de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso3, aplicable por vía de remisión de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia , la pretensión de la demandante desborda la competencia del juez constitucional y , además, no se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite el amparo, así sea como mecanismo transitorio, todo lo cual constituye razones suficientes para declarar lo improcedente.
competencia del juez constitucional y , además, no se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite el amparo, así sea como mecanismo transitorio, todo lo cual constituye razones suficientes para declarar lo improcedente.
3 Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.Radicado: 11001-2204-000-2021-02672-00
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DECISIÓN
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Accionante: María Victoria Alvarado Girón
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por l a ciudadana María Victoria Alvarado Girón a través de apoderado.
SEGUNDO. NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado