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TSDJ BOG SP - 110012204000202102673 00-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102673 00-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102673

Accionante: Ángela Inés Páez Piñeros y José

Ignacio Peña Ardila

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Derecho Petición

Decisión:

Aprobado: Improcedente Acta número 113

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ÁNGELA INÉS PÁEZ PIÑEROS y JOSÉ IGNACIO PEÑA ARDILA, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, el 25 de febrero de 2019, fue hurtado el vehículo automotor con placas RGT776, por lo que, se inició indagación penal por los hechos, dentro de la cual, expidió Acta FPJ -30 de 09 de mayo de 2020, en la que el órgano de persecución penal, entregó el bien de forma provisional.

El 01 de diciembre de 2020, los accionantes radicaron derecho de petición a la dirección atencionusuario.bogota@fiscalia.gov.co, en el que se requería la110012204000202102673 00

Accionante: Ángela Inés Páez Piñeros y José Ignacio Peña Ardila

derecho de petición a la dirección atencionusuario.bogota@fiscalia.gov.co, en el que se requería la110012204000202102673 00

Accionante: Ángela Inés Páez Piñeros y José Ignacio Peña Ardila

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entrega definitiva del automotor , allegando el certificado de tradición y libertad y el documento de entrega temporal.

Agregaron que, el 05 de enero hogaño, la entidad demandada indicó que, la solicitud se había trasladado al despacho fiscal de conocimiento, sin que a la fecha hayan obtenido contestación a su misiva.

Aunado a ello, precisaron que, el 17 de diciembre de 2020 allegaron otro escrito en el formato previsto por la accionada, en el que pedían que el fiscal a cargo de la investigación emitiera certificado para la devolución del bien, documento que fue presentado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Así las cosas, el 28 de diciembre de 2020, el ente de persecución penal envió correo electrónico en el que se informaba que la petición fue trasladada a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, con el objeto de darle el trámite respectivo.

Posteriormente, el 11 de febrero del año en curso, formularon un nuevo pedimento en el que se ponían de presente la falta de respuesta por parte de la entidad; sin embargo, el 16 de febrero siguiente, recibieron comunicación en la que se manifestaba nuevamente que dicho escrito sería trasladado a la dependencia correspondiente.

Con ocasión de ello, el 26 de febrero de 2021 , enviaron

de febrero siguiente, recibieron comunicación en la que se manifestaba nuevamente que dicho escrito sería trasladado a la dependencia correspondiente.

Con ocasión de ello, el 26 de febrero de 2021 , enviaron misiva al correo electrónico notificacion.tics@fiscalia.gov.co expresando su inconformidad, empero, al momento de interposición de la demanda constitucional no han recibido contestación.110012204000202102673 00

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Por consiguiente, deprecaron que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar una respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud para que se expida certificado de entrega definitiva del vehículo con placas RGT776.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 24 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta sede, profirió auto en el que manifestó que, en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, el competente para conocer el trámite era el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Así, mediante auto calendado el 25 de agosto de 2021, esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA INÉS PÁEZ PIÑEROS Y JOSÉ IGNACIO PEÑA ARDILA en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; de otra

Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA INÉS PÁEZ PIÑEROS Y JOSÉ IGNACIO PEÑA ARDILA en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; de otra parte, se dispuso la vinculación de la FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA SECCIONAL UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS DE BOGOTÁ, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto podría asistirles interés en el diligenciamiento.

3.3. La FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA SECCIONAL DE BOGOTÁ, descorrió traslado y manifestó que , con ocasión del elevado número de denuncias y comunicaciones que llegan a la entidad, se creó la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, dependencia en la que se encuentra110012204000202102673 00

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adscrito dicho despacho y que se encarga de revisar y archivar las denuncias dirigidas a los fiscales seccionales y locales.

Así pues, indic ó, el 15 de mayo de 2019 , se asignó la denuncia con número de radica do 110016101626201900955 a ese fiscal, empero, la investigación se archivó, por cuanto no se pudo identificar al sujeto activo del delito.

denuncia con número de radica do 110016101626201900955 a ese fiscal, empero, la investigación se archivó, por cuanto no se pudo identificar al sujeto activo del delito.

Aunado a ello, precisó, con ocasión del trámite constitucional, el delegado del órgano de persecución penal procedió a revisar las solicitudes formuladas por los actores y, a su turno, emitió contestación la cual fue notificada a los correos electrónicos angela.paez@aerocivil.gov.co y ipena@catastrobogota.gov.co.

De ahí que, aseguró, en el presente asunto se configura un evento de hecho superado, en tanto las pretensiones de la parte accionante fueron debidamente atendidas y la respuesta fue comunicada a los interesados.

3.4 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, informó que, la indagación con número de radicado 110016101626201900955, fue asignada a la FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA SECCIONAL, adscrita a la Unidad de Gestión de Alertas e Intervención Temprana de Denuncias, por lo que, es ese despacho el competente para resolver las peticiones formuladas por la parte accionante.

En la misma línea, precisó, esa dependencia no tiene competencia para emitir decisiones judiciales dentro de los procesos penales, pues ello corresponde a los representantes110012204000202102673 00

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fiscales y, por lo tanto, esta solo puede dar traslado de las solicitudes a la autoridad competente.

En suma, solicitó, se desvincule del trámite constitucional por cuanto no ha vulnerado las garantías constitucionales de los reclamantes.

3.5 La SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, precisó que, recibió petición el 17 de diciembre de 2020 , la cual fue trasladada a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, el día 28 de diciembre de 2020, circunstancia que fue comunicada a la demandante.

Posteriormente, la parte actora presentó nueva solicitud el 11 de febrero del año en curso, por lo que, el 16 de febrero siguiente se remitió la comunicación a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, e informó a la quejosa de tal actuación.

De ahí que, manifestó, los requerimientos formulados por la parte actora se enviaron a las autoridades correspondientes , dentro de los términos legales, en tanto dicha dependencia no es competente para resolver de fondo las pretensiones.

En suma, aseguró, no ha transgredido la prerrogativa constitucional referida en la solicitud de amparo, por lo que, solicitó desestimar las pretensiones del libelo tutelar.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia110012204000202102673 00

constitucional referida en la solicitud de amparo, por lo que, solicitó desestimar las pretensiones del libelo tutelar.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia110012204000202102673 00

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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las vinculadas , vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las vinculadas , vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de110012204000202102673 00

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reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, se puede concluir que ÁNGELA INÉS PÁEZ PIÑEROS Y JOSÉ IGNACIO PEÑA ARDILA, se encuentra n legitimados en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúan directamente, reclamando la protección de la prerrogativa fundamental presuntamente vulnerad a, ante la ausencia de pronunciamiento acerca de las peticiones elevadas los días 17 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de la presente anualidad.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este

los días 17 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de la presente anualidad.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza110012204000202102673 00

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del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA SECCIONAL DE BOGOTÁ, pues es la autoridad que conoce de la denuncia con número de radicado 110016101626201900955, en la que se investiga la presunta comisión del hurto del vehículo automotor aludido por la parte accionante en sus solicitudes, por lo que, es la competente para emitir la certificación de devolución definitiva del bien.

De otra parte, le asiste interés para concurrir a la presente

la parte accionante en sus solicitudes, por lo que, es la competente para emitir la certificación de devolución definitiva del bien.

De otra parte, le asiste interés para concurrir a la presente diligencia, a la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, comoquiera que, esta es la dependencia que se encarga de recibir la correspondencia y solicitudes formuladas por las personas, así como remitir las misivas a los despachos fiscales correspondientes.

Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ recibió las solicitudes referidas en la acción de tutela, debiendo ponerlas en conocimiento del titular de la acción penal, para su atención oportuna.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102673 00

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constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, se tiene que la parte actora interpuso acción de tutela el 24 de agosto del año en curso, luego han pasado aproximadamente seis m eses desde que elevó la última solicitud a la accionada -11 de febrero de 2021-, término que se encuentra razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las p ersonas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202102673 00

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por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio d e defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

De acuerdo con lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental, comoquiera que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de las peticiones presentadas.

En este punto, esta Corporación considera que ÁNGELA INÉS PÁEZ PIÑEROS Y JOSÉ IGNACIO PEÑA ARDILA, no cuentan con un mecanismo judicial para la protección de su prerrogativa constitucional, dado que el ordenamiento jurídico no prevé un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, al despacho fiscal, un pronunciamiento acerca de las peticiones aludidas.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la vinculada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

sin embargo, de la respuesta otorgada por la vinculada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

4.3 Del hecho superado

4 Ibídem.110012204000202102673 00

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Como se indicó, sería del caso entrar a determinar s i las autoridades accionada y/o vinculadas, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual, la Corte Constitucional ha establecido:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamien to del juez de tutela, sucede lo

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamien to del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una id ea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, s upone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha acl arado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando,

de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requ erimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del110012204000202102673 00

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contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracc ión de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas

pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que s í resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

En el caso bajo análisis, la FISCALÍA DOSCIENTOS CUARENTA SECCIONAL DE BOGOTÁ, adscrita a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó copia de la comunicación remitida a los correos electrónicos angela.paez@aerocivil.gov.co y ipena@catastrobogota.gov.co, de 27 de agosto del año en curso, en el que contesta la solicitud f ormulada por los reclamantes , indicando que, con el objeto de iniciar el trámite para la entrega definitiva del vehículo automotor, debe enviarse a la dirección electrónica del despacho fiscal, los siguientes documentos:

“1. Carta dirigida a la Fiscalía 240 Seccional (debe manifestar como [sic] fue el hurto, quien [sic] le informo [sic] que fue recuperado el vehículo y todos los datos del automotor) debe ser firmada por propietario y denunciante con cedulas [sic], dirección [sic], telefono [sic], correo electronico [sic]. Si es el caso.

el vehículo y todos los datos del automotor) debe ser firmada por propietario y denunciante con cedulas [sic], dirección [sic], telefono [sic], correo electronico [sic]. Si es el caso.

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía por ambas caras (150% y original) denunciante y propietario

3. Fotocopia de la tarjeta de propiedad (150% y original)

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202102673 00

Accionante: Ángela Inés Páez Piñeros y José Ignacio Peña Ardila

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4. Denuncia perdida de documentos de la policía nacional ( en caso de perdida de documentos del automotor (tarjeta de propiedad, SOAT, etc))

5. Certificado de tradición y libertad, (original y recibo de pago)

(no mayor a tres (3) días de expedido)

6. Histórico vehicular -pagina del RUNT ( www.runt.com.co), ingresa solicitud historico [sic] vehicular, el pago es en linea [sic] - imprimir aprobación de pago (no mayor a tres (3) días de expedido)”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al ente de persecución penal, quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, puesto que, si bien es cierto el titular de la acción penal no emitió el certificado pretendido por los accionantes, también lo es que, contestó la solicitud especificando los elementos que deben ser remitidos por los interesados.

tutela, puesto que, si bien es cierto el titular de la acción penal no emitió el certificado pretendido por los accionantes, también lo es que, contestó la solicitud especificando los elementos que deben ser remitidos por los interesados.

Así las cosas, emerge evidente que en el asunto que concita la atención de la Sala, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por ÁNGELA INÉS PÁEZ PIÑEROS, identificada con la cédula de ciudadanía 51.722.946 y JOSÉ IGNACIO PEÑA ARDILA, identificado con cédula110012204000202102673 00

Accionante: Ángela Inés Páez Piñeros y José Ignacio Peña Ardila

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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de ciudadanía número 19.483.003, conforme a lo señalado en precedencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

a partir de la notificación de la misma.

3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ

Magistrada

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