TSDJ BOG SP - 110012204000202102697 00-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102697 00-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102697 00
Accionante : OLGA INÉS BARRIOS AMAYA Accionado : Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 267
Bogotá D. C., septiembre diez (10) de dos mil veintiuno(2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por OLGA INÉS BARRIOS AMAYA , contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
2. SOLICITUD DE AMPARO
3.
La accionante divide los hechos en dos acápites, los correspondientes al radicado 110016000019201505873 00 y los del 11001600001920190071901782 00.
Frente al radicado 110016000019201505873 00 , refirió q ue, el 19 de agosto de 2015, fu e capturada y puesta a disposición del proceso con ese radicado. El 30 de junio de 2020, el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad la condenó a 72 meses de prisión, tras hallarla responsable de la comisión del delito de hurto agravado.
6º Penal del Circuito de esta ciudad la condenó a 72 meses de prisión, tras hallarla responsable de la comisión del delito de hurto agravado.
El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto. Igualmente manifiesta se encontraba por cuenta del radicado No. 2019 01782 00 y solicitó que una vez recuper ara la libertad por cuenta de esa actuación, fuera puesta a disposición del proceso 110016000019201505873 00.
El 24 de agosto de 2021, mediante auto interlocutorio No. 0782, se resolvió legalizar su captura dentro del radicado 110016000019201505873 00 y a su vez vez le negó la prisión domiciliaria.
Frente al radicado 11001600001920190071901782 00, se extraen a continuación las actuaciones que tiene relación con la acción de tutela:
Refiere la actora, el 5 de febrero de 2019, fue capturada y puesta a disposición del radicado 110016000019201900719 00. El 3 de julio siguiente, la Fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal, quedando como CUI para la accionante, 1100160000002019 01782 00.Radicación: 110012204000202102697 00
Accionante: OLGA INÉS BARRIOS AMAYA Accionado: Juzgado 21 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 2 de 5
El 9 de marzo de 2020, el Juzgado 55 Penal del circuito, la condenó a 32 meses de prisión como
Accionado: Juzgado 21 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 2 de 5
El 9 de marzo de 2020, el Juzgado 55 Penal del circuito, la condenó a 32 meses de prisión como cómplice de hurto calificado y agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas. El 1º de junio siguiente, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de la actuación. El 9 de febrero de 2021, solicitó la acumulación jurídica de penas.
El pasado 14 de abril, ese despacho Judicial le concedió la acumulación jurídica de penas de radicado No. 2019 – 11782 con el radicado 2015 – 05873, quedando como pena total 96 meses de prisión.
El 27 siguiente, según se refleja en el reporte de la Rama Judicial, dicha decisión cobro ejecutoría “quedando en el estado del 29/04/2021”. El 25 de mayo del año que avanza, le fue negada la prisión domiciliaria
El 19 de a gosto, pidió se diera impulso procesal a l recurso de r eposición en subsidio al de apelación, interpuestos contra la anterior determinación.
El 24 de ese mismos mes, “muy sorprendentemente”, le llegó a su sitio de reclusión, boleta de libertad por pena cumplida, dentro del radicado 110001 60 00 000 2019 01782 , dejándola a disposición del radicado No. 2015 – 05873.
libertad por pena cumplida, dentro del radicado 110001 60 00 000 2019 01782 , dejándola a disposición del radicado No. 2015 – 05873.
Refiere que, si se revisa el auto emitido el 25 de mayo de 2025 (sic), tanto la libertad condicional, como la prisión domiciliaria le fue negada, por cuanto se recalca y se hace énfasis en la acumulación jurídica de penas. Es decir decisiones tomadas sobre un auto ejecutoriado.
Ahora, “sorpresa grande” que, mediante auto interlocutorio No. 781 del 24 de agosto de 2021, se le revoca la acumulación jurídica de penas, sea decretada la libertad por pena cumplida y se deje a disposición del proceso que ya fue objeto de acumulación y “no solamente se me deja a Disposición, sino que mediante auto No. 782, de la misma fecha se me niega el subrogado penal de la prisión domiciliaria”.
En consecuencia, solicita:
“Se le Ordene al Juzgado Diecinueve (19) (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., revocar el auto interlocutorio No. 0781 proferido el día Veinticuatro (24) del mes de Agosto del año de Dos Mil Veintiuno (2021), dentro No. 11001 60 00 000 2019 01782 00, por medio del cual me concede la libertad inmediata por pena cumplida, me revocar la acumulación jurídica de penas y me deja a disposición del proceso No. 1100160 00 019 2015 05873.
Se le Ordene al Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
del proceso No. 1100160 00 019 2015 05873.
Se le Ordene al Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., revocar el auto interlocutorio No. 0782 proferido el día Veinticuatro (24) del mes de Agosto del año de Dos Mil Veintiuno (2021), dentro del radicado No. 11001 60 00 019 2015 05873, por medio del cual me legaliza la captura y deja adisposición de esa diligencias y se me niega el subrogado penal de la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal.
Se le Ordene al Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dar respuesta de fondo a todas las peticiones presen tentadas (sic) y le de trámite a los recursos de reposición en subsidio al de apelación, presentados en contra de los autos que me nega ron los subrogados penales tanto de la libertad condicional como de la prisión domiciliaria.”Radicación: 110012204000202102697 00
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4. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgado 21 y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, teniendo en cuenta que son los despachos que refiere la accionante en su demanda.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgado 21 y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, teniendo en cuenta que son los despachos que refiere la accionante en su demanda.
El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó una reseña de las diferentes actuaciones adelantas en las dos actuaciones que vigila contra la accionante e indicó que, contra los autos emitidos el pasado 24 de agosto, proceden los recursos de ley. Esa deteminación se encuentra en fase de notificación.
Sostiene que la acción de tutela no está llamada a prope rar toda vez que no ha vulnerado las garantías constitucionales de la interesada.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que las personas pueden acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten v ulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario “destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acud ir para tal fin a la tutela.Radicación: 110012204000202102697 00
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Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo
mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.” 2.
Cuando se trata de decisiones o actuaciones judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional en tanto se presenten vías de hecho y dentro del trámite no existan mecanismos que permitan al supuesto afectado reclamar sus derechos.
4.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por el accionante, pues considera las decisiones adoptadas el pasado 24 de agosto atentan contra el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad.
De la documentación allegada se sabe que, el 24 de agosto, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del radicado 110016000000201901792 00, dejó sin efectos el auto emitido, e l 14 de abril del año que avanza mediante el cual fue decretada la acumulación juridíca de las penas impuesta en los procesos 2019-01782 y 201505873. De igual manera le negó la acumulación de dichos sumarios.
Le concedió la libertad inmedi ata, incondicional y definitiva por pena cumplida, quedando a disposición del proceso 2015-05873, donde es requerida para que cumpla la pena impuesta.
Le concedió la libertad inmedi ata, incondicional y definitiva por pena cumplida, quedando a disposición del proceso 2015-05873, donde es requerida para que cumpla la pena impuesta.
Así mismo, se abstuvo de pronunciarse frente los recursos interpuestos contra l a decisión mediante la cual le negó la prisión domiciliaria por “carencia actual del objeto y estarse concediendo la Libertad por Pena Cumplida en este auto.” Entre otras disposiciones.
En la misma fecha, dentro del radicado 1100160000199201505873 00, legalizó la disposición de la sentenciada, le redimió pena y negó la prisión domiciliaria. Advierte, c ontra esa s determinaciones proceden los recursos de ley los cuales pued en ser interpuestos una vez se notifique la misma y corran los términos de ejecutoria.
El Juez constitucional no puede intervenir en la s decisiones adoptadas por el despacho accionado, puesto que el actor tiene a su alcance medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos, que dice, le afectan.
La autonomía e independencia de las autoridades judiciales no pueden ser interferidas por el Juez constitucional salvo que se evidencie una vía de hecho, situación que aquí no se avizora.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se denegará el amparo constitucional.
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.08 6, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 2 STP4167-2018, rad. 97357, mar 22 2018Radicación: 110012204000202102697 00
Accionante: OLGA INÉS BARRIOS AMAYA Accionado: Juzgado 21 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 5 de 5
Finalmente, se ordena la desvinculación del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá toda vez que, de la documentación allegada, se advierte que ese despacho no tiene a cargo las actuaciones en contra de la actora.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad solicitada pro OLGA INÉS BARRIOS AMAYA contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Primero. NEGAR la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad solicitada pro OLGA INÉS BARRIOS AMAYA contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. ORDENAR la desvinculación del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta decisión.
Tercero. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Cuarto. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado