TSDJ BOG SP - 110012204000202102698 00-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102698 00-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102698 00
Accionante: Ramón Alirio Palacio Zapata
Accionado: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 115
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por RAMÓN ALIRIO PALACIO ZAPATA, en contra del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el e scrito de tutela, el demandante alude a la acción de cumplimiento , en tanto cuenta con diversos fallos de tutela, incidentes de desacato y un dictamen de medicina legal , por lo que , requirió que le sea concedid a la prisión domiciliaria por enfermedad grave.110012204000202102698 00
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por enfermedad grave.110012204000202102698 00
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Como sustento de su pedimento, informó que, fue condenado a la pena de prisión de treinta y tres años y ocho meses, por el delito de homicidio agravado.
Agregó que, ha presentado reiteradas solicitudes al juzgado ejecutor para que le sea reconocida la prisión domiciliaria por su estado de salud, puesto que, mediante auto número 0697 de 01 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , dio viabilidad de conceder el subrogado punitivo.
Aunado a ello, precisó, con ocasión de una acción de tutela conocida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el despacho vigilante emitió auto en el que ordenó la atención medica por ortopedia y traumatología.
En similares términos , indicó que , esta Corporación mediante providencia de 06 de noviembre de 2018, negó la solicitud de permiso de 72 horas, confirmando la decisión adoptada por el juzgado demandado.
En suma, solicitó que: (i) se reconozca la prisión domiciliaria por enfermedad grave; y, (ii) se realice una nueva valoración en medicina legal para determinar s u actual estado de salud y se tenga en cuenta la historia clínica con que cuen ta el centro de reclusión, para que sea valorada por un médico.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
medicina legal para determinar s u actual estado de salud y se tenga en cuenta la historia clínica con que cuen ta el centro de reclusión, para que sea valorada por un médico.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 27 de agosto de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por110012204000202102698 00
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RAMÓN ALIRIO PALACIO ZAPATA en contra del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento.
3.2. El JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sanción impuesta al accionante en la sentencia condenatoria, proferida el 20 de mayo de 2008 , por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por el delito de homicidio agravado, en la cual, se impuso la pena principal de treinta y tres años y ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por el delito de homicidio agravado, en la cual, se impuso la pena principal de treinta y tres años y ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años ; asimismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión de primera instancia.
Agregó que, el despacho avocó conocimiento de las diligencias el 25 de abril de 2012 y el demandante ha redimido pena desde el 29 de febrero de 2008 , fecha en la que fue capturado en flagrancia.
De otra parte, indicó, contrario a lo señalado en el libelo tutelar, en el caso concreto no existe dic tamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , favorable a las pretensiones del interesado, tal como consta en auto de 1º de agosto de 2017, en el que se exponen los motivos por los cuales no se accede al beneficio punitivo.110012204000202102698 00
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Por otra parte, señaló, la decisión de negar el permiso administrativo por 72 horas, se fundamentó en la Ley 1098 de 2006, en tanto la víctima del reato fue un menor de edad.
Finalmente, refirió que, a la fecha , el libelista no ha presentado una nueva solicitud ante el despacho ejecutor con el objeto de obtener una nueva valoración médica y, en todo caso, la prestación de los servicios de salud se encuentra a cargo del
Finalmente, refirió que, a la fecha , el libelista no ha presentado una nueva solicitud ante el despacho ejecutor con el objeto de obtener una nueva valoración médica y, en todo caso, la prestación de los servicios de salud se encuentra a cargo del centro de reclusión.
En suma, requirió que se niegue la acción de tutela, en tanto el estrado judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
3.3 Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, precisó que, de acuerdo con el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 04 de septiembre de 2020, el juzgado ejecutor profirió auto en el que negó el permiso administrativo por 72 horas deprecado por el demandante , indicando que debía estarse a lo resuelto en decisión de 30 de julio de 2018.
Así las cosas, aseguró, el interesado no ha elevado nuevas solicitudes para obtener dicha autorización ni ningún otro requerimiento en el que ponga de presente su estado de salud con el fin de ser valorado.
Así las cosas, concluyó, el trámite de los memoriales allegados a las ventanillas o los correos, ha sido atendido de forma oportuna remitiéndolos al despacho correspondiente y en110012204000202102698 00
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consecuencia, no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor.
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consecuencia, no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor.
De otra parte, señaló que, el estudio y reconocimiento de los beneficios a favor de los penados, no forma parte de sus competencias, toda vez que, se trata de una atribución propia de los juzgados de ejecución de penas.
Por último, requirió no amparar la garantía del libelista, y ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional.
3.4 Finalmente, el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA, indicó que, el centro de reclusión no es competente para pronunciarse en punto al reconocimiento de subrogados penales, pues ello es función de los juzgados de ejecución de penas.
De ahí que, consideró, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, solicitó se desvincule del trámite de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.110012204000202102698 00
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado soc ial de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así s ea, se deberá establecer si en el sub judice, el despacho judicial demandado, el centro de reclusión o la vinculada , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada110012204000202102698 00
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en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es posible concluir que RAMÓN ALIRIO PALACIO ZAPATA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente solicitando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la negativa a reconocerle la prisión domiciliaria, por parte del juzgado vigilante.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto es la célula judicial que conoce de la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta al actor y,
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102698 00
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por lo mismo, es el competente para otorgar la prisión domiciliaria por enfermedad grave, a favor de aquel.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de lo s sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.
Finalmente, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA, puesto que, es el establecimiento en el que se encuentra recluido el libelista y el que se encarga de tramitar l os requerimientos que formulen los
METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA, puesto que, es el establecimiento en el que se encuentra recluido el libelista y el que se encarga de tramitar l os requerimientos que formulen los sujetos privados de la libertad.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que el peticionario interpuso acción de tutela el 27 de agosto de 2021, luego han
2 Ibídem.110012204000202102698 00
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pasado poco más de cuatro años después de haberse expedido el auto de 1º de agosto de 2017, mediante el cual el juzgado demandado negó el reconocimiento de la prisión domiciliaria al quejoso.
Sin perjuicio de ello, en la solicitud de amparo, el libelista manifestó que, a la fecha de interposición de la demanda constitucional no le ha sido otorgado el beneficio punitivo
quejoso.
Sin perjuicio de ello, en la solicitud de amparo, el libelista manifestó que, a la fecha de interposición de la demanda constitucional no le ha sido otorgado el beneficio punitivo deprecado, a pesar de las graves enfermedades que padece.
Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.
Así las cosas, la Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso concreto, toda vez que en el libelo tutelar, RAMÓN ALIRIO PALACIO ZAPATA indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece vigente.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110012204000202102698 00
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irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de
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irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del cas o estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5
Sea lo primero señalar que, en la demanda constitucional, el actor refirió que, presenta acción de cumplimiento, por cuanto “tengo unos fallos de tutela, incidentes de desacato y un fallo dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, procede el despacho a estudiar la viabilidad de concederme la prisión domiciliaria por estado de enfermedad fundamento artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 artículo 68 del C.P de acuerdo con la dicha parte motiva de este previo o artículo 38 de la ley 906 de 2004”.
fundamento artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 artículo 68 del C.P de acuerdo con la dicha parte motiva de este previo o artículo 38 de la ley 906 de 2004”.
A propósito de ello, resulta oportuno realizar varias precisiones. En primer lugar, debe señalarse que, si el accionante
4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110012204000202102698 00
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considera que el estrado judicial no ha acatado alguna orden proferida en el marco de una acción de tutel a, debe iniciar el incidente de desacato, instrumento procesal idóneo para tales fines.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“6.1. El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
[…]
Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad
dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”6
De lo expuesto, el trámite constitucional no es el mecanismo para exigir el cumplimiento de una orden proferida en la acción de tutela y, por lo anterior, este juez plural se abstendrá de estudiar las alegaciones del quejoso, en torno a este aspecto en particular, por cuanto las mismas deben ser conocidas en el procedimiento incidental aludido.
En segundo lugar, debe indicarse que, son diferentes el beneficio punitivo de que trata el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el contenido en el canon 68 del Código Penal y el previsto en el artículo 38G del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el numeral cuarto del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, establece que se podrá sustituir la detención preventiva
6 Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.110012204000202102698 00
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en el lugar de residencia cuando el procesado sufra de enfermedad grave, siempre que exista dictamen médico que así lo determine; sin embargo, dicha disposición normativa, tal como lo
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en el lugar de residencia cuando el procesado sufra de enfermedad grave, siempre que exista dictamen médico que así lo determine; sin embargo, dicha disposición normativa, tal como lo señaló el juzgado demandado, solo aplica en los eventos en que el interesado esté sometido a medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, previo a emitirse sentencia condenatoria.
De otra parte, el artículo 38G del Código Penal, alude exclusivamente a la “ reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave ” e indica que , el condenado podrá continuar la ejecución del castigo que le fue impuesto, en su residencia o en centro médico, en aquellos eventos en que exista concepto médico legista especializado que reconozca los padecimientos del encartado , que no le permitan continuar privado de la libertad en establecimiento carcelario.
Finalmente, el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, prevé que se reconocerá prisión domiciliaria al penado cuando este hubiese cumplido la mitad de la condena, acredite el arraigo familiar y social, garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 4 del precepto 38B del Estatuto Punitivo y, no hubiese sido condenado por alguno de los reatos allí contemplados.
Ahora bien, efectuadas dichas aclaraciones, recuérdese que, en la demanda tutelar, el quejoso r equirió que le sea reconocida la prisión domiciliaria por enfermedad grave y se realice una nueva valoración médica , puesto que, padece de diferentes
en la demanda tutelar, el quejoso r equirió que le sea reconocida la prisión domiciliaria por enfermedad grave y se realice una nueva valoración médica , puesto que, padece de diferentes quebrantos en su salud.110012204000202102698 00
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A propósito de ello, recuérdese que en la providencia de 1º de agosto de 2017, el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, negó el beneficio punitivo deprecado, puesto que, en el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se le dictaminó al accionante lumbalgia mecánica, empero, se indicó que el petente “ no cumple con los criterios forenses de estado grave por enfermedad”.
Por tal motivo, el funcionario vigilante consideró que, en el caso concreto no procedía la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por cuanto el artículo 68 del Código Penal indica que, dicho beneficio solo procede en aquellos eventos en que se cuenta con concepto médico legista especializado que lo dictamine.
Conforme a lo anterior, se tiene que la decisión de la autoridad demandada de negar la prisión domiciliaria a RAMÓN ALIRIO PALACIO ZAPATA, se fundamentó en el concepto rendido por los galenos que lo valoraron, tal como lo exige la disposición normativa aplicable en dichos eventos7.
De ahí que, en el caso que concita la atención de la Sala, el juzgado accionado se pronunció acerca de las pretensiones del
los galenos que lo valoraron, tal como lo exige la disposición normativa aplicable en dichos eventos7.
De ahí que, en el caso que concita la atención de la Sala, el juzgado accionado se pronunció acerca de las pretensiones del quejoso en el año 2017, cuando resolvió negar el plurimentado subrogado, en tanto no se agotaban los requisitos legales, sin que el quejoso recurra a los medios judiciales ordinarios que disponía para poner en conocimiento su descontento con la negativa a reconocer la prisión domiciliaria, comoquiera que, no presentó los recursos de reposición y apelación que procedían contra dicha providencia.
7 CSJ STP1279-2021, rad. 114989, de 16 de febrero de 2021, M.P.: Eugenio Fernández Carlier: “ 2.3.1.La decisión de negar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, obedeció a que no se encontró cumplido el presupuesto previsto en el artículo 68 del Código Penal, al no presentar estado grave por enfermedad, requisito sine qua non para tal prosperidad, por lo que, ordenó remitir copia del experticio médico legal a la dirección del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida a fin de que realicen valoraciones periódicas por los especialistas que requiera la sentenciada”.110012204000202102698 00
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En efecto, de acuerdo con el sistema de gestión de la Rama Judicial, el proveído en comento se notificó al interesado al centro
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En efecto, de acuerdo con el sistema de gestión de la Rama Judicial, el proveído en comento se notificó al interesado al centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad, sin que este manifestara su inconformidad con la determinación.
Al respecto, debe indicarse que, el accionante contaba con el recurso de reposición que, en atención al artículo 189 de la Ley 600 de 2000 procede “ contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia”.
Ahora bien, debe indicarse que, la acción de tutela no resulta procedente para reconocer el beneficio punitivo pretendido por el petente ni ordenar la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puesto que, el interesado cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer esas pretensiones.
Al respecto, recuérdese que, tales asuntos son competencia exclusiva del juzgado que vigila la ejecución de la sanción, en este caso, la célula demandada, toda vez que, el artículo 459 de la Ley 906 de 2004 prevé que [l]a ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De manera análoga, el artículo 461 del mismo cuerpo normativo, establece que [e]l juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y110012204000202102698 00
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normativo, establece que [e]l juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y110012204000202102698 00
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Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.
Ciertamente, es el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la autoridad competente para ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, efectúe nueva valoración médica al demandante, con el objeto de resolver acerca de la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, previo pedimento que en tal dirección eleve el interesado, en tanto se deberá verificar que se cumplan con los requisitos de ley.
Aunado a ello, el juzgado demandado y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD informaron que, a la fecha , el interesado no ha presentado nueva petición para el reconocimiento de la prisión domiciliaria o para ser examinado por los médicos.
Con todo, recuérdese que , si el petente considera que las circunstancias valoradas por el juzgado en dicha oportunidad han variado, cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva petición ante el operador judicial , para que emita pronunciamiento, circunstancia que no ha acaecido.
circunstancias valoradas por el juzgado en dicha oportunidad han variado, cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva petición ante el operador judicial , para que emita pronunciamiento, circunstancia que no ha acaecido.
En efecto, si bien es cierto en la demanda constitucional indicó que su enfermedad había empeorado, también lo es que, de acuerdo con la información suministrada por la célula judicial y el centro de servicios, el libelista no ha presentado requerimientos en ese sentido y, en consecuencia, el juzgado ejecutor no ha tenido la posibilidad de ordenar otra valoración,110012204000202102698 00
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con el objeto de pronunciarse acerca del subrogado penal deprecado.
Ahora bien, es preciso señalar que en el sub lite, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, como evento e n el que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Así pues, la jurisprudencia constitucional8, ha determinado que las exigencias para la configuración del primer evento, son: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.
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