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TSDJ BOG SP - 110012204000202102722 00-(13-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102722 00-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202102722 00.

Tutela: Primera Instancia.

Accionante: Lucía del Carmen y Silvia Inés Cañizares Molina.

Accionados: Fiscalía 108 Seccional.

Derecho a tutelar: Debido proceso y otro.

Decisión: Improcedente.

Acta Nº. 125.

Bogotá D.C. Septiembre trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por las ciudadanas LUCÍA DEL CARMEN y SILVIA INÉ S CAÑIZARES MOLINA contra la Fiscalía 108 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- HECHOS

Informaron que el 28 de junio de 2012, ELKIN MANUEL CASAS en calidad de conductor de la empresa ADMITAXI, administradora del taxi de placas VEN734 de su propiedad, presentó denuncia penal por los delitos de falsedad en documento público y hurto del vehículo en mención, radicado 110016000013201213966; proceso acumulado por conexidad con el 110016000050201210469, que corresponde a la denuncia instaurada por LUIS ENRIQUE PARRADO y YOVANNY ENRIQUE PARRADO HERNÁNDEZ el 17 de julio de 2012; quienes

conexidad con el 110016000050201210469, que corresponde a la denuncia instaurada por LUIS ENRIQUE PARRADO y YOVANNY ENRIQUE PARRADO HERNÁNDEZ el 17 de julio de 2012; quienes adquirieron el vehículo en mención mediante documentos espurios.

El 13 de julio de 2012, el rodante se entregó de manera provisional a las accionantes por parte de la Fiscalía 111 Seccional; entrega avaladaTutela: No. 110012204000202102722 00 A/: Lucía del Carmen y Silvia Inés Cañizares Molina Primera Instancia

2 el 6 de agosto de 2012 por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. Durante esos 9 años, el taxi VEN794 ha sido administrado por ADMITAXI.

Que, entre el 2012 y el 2018, el proceso ha tenido 3 cambios de fiscalía, lo que ha impedido que el rodante sea entregado de manera definitiva, a pesar que se han realizado varias pruebas escriturales. El 29 de mayo de 2018 se adelantó la audiencia de solicitud de en trega definitiva de vehículo, la cual fue negada; petición que reiteró el 21 de enero del año en curso ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el cual tampoco accedió a la pretensión bajo el argumento de no ex istir certeza de que el título del rodante sea fraudulento, postura confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

El 15 de junio de 2021, mediante memorial dirigido a la Fiscalía 108 Seccional, solicitaron que tuviera en cuenta las pruebas documentales

con Función de Conocimiento.

El 15 de junio de 2021, mediante memorial dirigido a la Fiscalía 108 Seccional, solicitaron que tuviera en cuenta las pruebas documentales de los dos supuestos contratos de compraventa del taxi, los cuales, en su criterio, evidencian claras falsificaciones y suplantaciones en los nombres, firmas y sus cédulas de ciudadanía.

Esas fueron aportadas a la investigac ión por LUIS ENRIQUE PARRADO y YOVANNY ENRIQUE PARRADO HERNÁNDEZ, y las muestras manuscriturales recaudadas por los investigadores los días 29 y 30 de abril de 2015; elementos con los que se establece que ellas nunca participaron en la venta del taxi.

El 22 de junio de 2021, recibieron respuesta de parte de la Fiscalía 108 Seccional en la que ordena nuevamente pruebas manuscriturales, lo que consideran innecesario dado que estas ya se practicaron en el 2015, razón por la cual, el paso a seguir es ordenar el cotejo con dichas muestras.Tutela: No. 110012204000202102722 00 A/: Lucía del Carmen y Silvia Inés Cañizares Molina Primera Instancia

3 Denuncian que la investigación continúa estancada y sin solución, lo que representa un detrimento patrimonial y un limbo económico porque “un taxi tan viejo, ni produce y tampoco se puede vender”1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto el 31 de agosto del cursante año2.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto el 31 de agosto del cursante año2.

Corrido el traslado a la Fiscalía 108 Seccional de esta ciudad, expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las accionantes; y que la acción de tutela no es procedente para activar el sistema judicial.

Que, en el presente caso, ha emitido diferentes órdenes de policía judicial con el fin de recaudar elementos materi ales probatorios o evidencia física, que complementen los existentes, a efectos de esclarecer los hechos materia de investigación , lo que descarta cualquier mora judicial, por cuanto, la última orden, fue emitida el 16 de junio del corriente año, y su resultado allegado el 21 de julio siguiente. También procedió a insistir en la práctica de un reconocimiento fotográfico en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, diligencia que no se adelantó ante la ausencia del ministerio público.

Agregó que tiene a su cargo una carga laboral de 2.200 indagaciones activas e inactivas , aunado los miles de casos que cada despacho maneja simultáneamente.

Solicitó declarar improcedente el amparo al no existir vulner ación a derechos fundamentales3.

1 Carpeta digital, documento No. 1. 2 Ibídem, documento No. 5. 3 Ibídem, documento No. 7.Tutela: No. 110012204000202102722 00 A/: Lucía del Carmen y Silvia Inés Cañizares Molina Primera Instancia

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3 Ibídem, documento No. 7.Tutela: No. 110012204000202102722 00 A/: Lucía del Carmen y Silvia Inés Cañizares Molina Primera Instancia

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4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lug ar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual pro cede, únicamente, cuando se vulnere un derecho fundamental y este no se pueda proteger ante otro medio judicial, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un

residual y subsidiario el cual pro cede, únicamente, cuando se vulnere un derecho fundamental y este no se pueda proteger ante otro medio judicial, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamen tales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.

4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Tutela: No. 110012204000202102722 00 A/: Lucía del Carmen y Silvia Inés Cañizares Molina Primera Instancia

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Además, el accionante debe acreditar que en efecto se le está vulnerando el derecho alegado, para lo cual debe allegar las pruebas del caso, sin que deba realizar argumentaciones jurídicas de fondo, sino una simple descripción del derecho violado. Sobre el particular, indica la jurisprudencia:

“Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber

una simple descripción del derecho violado. Sobre el particular, indica la jurisprudencia:

“Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”5.

4.2.- Las accionantes acuden al trámite de tutela con el propósito de dar impulso a la investigación penal que sigue la fiscalía, por la venta fraudulenta del taxi de su propiedad de placas VEN -734; indagación que, a su juicio, ha transcurrido sin ningún a vance a pesar de contar con elementos materiales probatorios con los cuales puede establecer que aquellas nunca participaron en la venta denunciada. Ello con el fin de que se les entregue de manera definitiva el automotor.

De conformidad con los medios d e convicción arribados en el trámite

con elementos materiales probatorios con los cuales puede establecer que aquellas nunca participaron en la venta denunciada. Ello con el fin de que se les entregue de manera definitiva el automotor.

De conformidad con los medios d e convicción arribados en el trámite de la tutela6, se tiene que la fiscalía accionada ha emitido órdenes a policía judicial con el fin de recabar elementos materiales probatorios y evidencia física, tales como: obtener foto cédula de WILLIAM GILBERTO DUQUE RIVERA y DIEGO ARMANDO FLOREZ BALLESTEROS; elaboración de álbum fotográfico y adelantar diligencias de reconocimiento fotográfico; órdenes dadas el 2 de febrero; 25 de marzo

5 Corte Constitucional, sentencia T - 571 de 2015. 6 Carpeta digital, documento No. 7.1.Tutela: No. 110012204000202102722 00 A/: Lucía del Carmen y Silvia Inés Cañizares Molina Primera Instancia

6 y 21 de julio del año en curso; citación de terceros a reconocimien to fotográfico 21 de julio hogaño; entre otros.

Asimismo, con ocasión a la orden impartida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 4 de febrero de 2021, la fiscalía a cargo de la indagación libró órdenes a policía judicial tendientes a determinar la uniprocedencia entre las muestras manuscriturales tomadas a las accionantes el 25 de mayo de 2015 y los documentos originales extraídos de la Secretaria Integral de Movilidad ;

determinar la uniprocedencia entre las muestras manuscriturales tomadas a las accionantes el 25 de mayo de 2015 y los documentos originales extraídos de la Secretaria Integral de Movilidad ; específicamente, el original del traspaso del vehículo VEN-734, el original del contrato de compraventa del mencionado vehículo; entre otros, con el fin de determinar si existe uniprocedencia de las muestras dubitadas con las indubitadas7.

Así las cosas, no se advierte que la actuación dispensada por el ente fiscal se enmarque en alguna transgresión a los derechos fundamentales de las accionantes, bien sea por omisión o acción, pues, por el contrario, ha desplegado las labores investigativas con miras esclarecer los hechos, otorgándole prioridad al asunto como lo dispuso el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en audiencia del 4 de febrero del año en curso.

Tales consideraciones permiten inferir, objetivamente, que esta acción tutela no es procedente, pues, de un lado, no se advierte una actuación u omisión del agente accionado, de la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión y, del otro, porque la tutela no es un mecanismo alternativo o supletorio para lograr el impulso procesal que pretenden, pues es autónomo el investigador del caso, apegado a las normas legales, para tomar la decisión que en derecho corresponda.

7 Carpeta digital, documento No. 7.7.Tutela: No. 110012204000202102722 00 A/: Lucía del Carmen y Silvia Inés Cañizares Molina Primera Instancia

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7 Carpeta digital, documento No. 7.7.Tutela: No. 110012204000202102722 00 A/: Lucía del Carmen y Silvia Inés Cañizares Molina Primera Instancia

7 Lo que sí resulta, evidentemente, como una negación de justicia es que no se haya hecho antes lo que señala esa fiscalía está realizando para verificar diversos aspectos de la investigación, como la autenticidad o no de las firmas y contenidos documentales –que debería haberse verificado hace mucho tiempo-.

Por ello, aun cuando a la fiscalía vinculada no le es exigible algo diferente a lo ejecutado, sí le será obligatoria la toma de una decisión con base en el ma terial probatorio ordenado, y que se le allegue, por lo que serán las accionantes quienes deben estar atentas a dichas resultas, para exigir lo que en derecho corresponda; y esa fiscalía debe, a su vez, de acuerdo con las resultas de las actuaciones investigativas, tomar la decisión que en derecho corresponda e informar de lo actuado a las accionantes -artículo 11.e y demás concordantes del C.P.P.-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por las señoras LUCÍA DEL CARMEN y SILVIA INÈS CAÑIZARES MOLINA, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

INÈS CAÑIZARES MOLINA, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Tutela: No. 110012204000202102722 00 A/: Lucía del Carmen y Silvia Inés Cañizares Molina Primera Instancia

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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

A. Díaz

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