TSDJ BOG SP - 110012204000202102728 00-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102728 00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102728 00
Accionante : LUIS MIGUEL DUARTE OSORIO Accionado : Juzgado 29 de EMPS Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 269
Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS MIGUEL DUARTE OSORIO, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
LUIS MIGUEL DUARTE OSORIO afirma que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad no ha resuelto su requerimiento del pasado 4 de junio de ahí que solicita se ampare su derecho de petición.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
A este asunto fue vinculado el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien informó que, el pasado 8 de junio, ingresó al despacho solicitud de prisión domiciliaria como cabeza de hogar elevada por el defensor del actor.
La petición se so metió al turno correspondiente de ingres o al despacho en garantía para los
domiciliaria como cabeza de hogar elevada por el defensor del actor.
La petición se so metió al turno correspondiente de ingres o al despacho en garantía para los usuarios de la administración de justicia y su acceso en condiciones de igualdad. Dice, el Juez no puede “… anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429/05).
Señala, la especialidad de ejecución de penas presenta una alta congestión y escaso personal para atender la demanda de justicia al punto que ese despacho en la actualidad ejecuta la pena en 2261 procesos activos, de los cuales tiene a cargo 506 detenidos, qu ienes constantemente elevan solicitudes como la del actor.Radicación: 110012204000202102728 00
Accionante: LUIS MIGUEL DUARTE OSORIO Acionado: Juzgado 29 de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 2 de 5 El 1º de septiembre realizó el pronunciamiento respectivo en la medida que el turno para hacerlo le correspondía, de manera que la petición fue resuelta dentro de un tiempo razonable y la mora no obedece a capricho o negligencia del despacho sino a una situación ajena a su voluntad por lo que solicita declarar improcedente o negar la acción de tutela en virtud de hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
lo que solicita declarar improcedente o negar la acción de tutela en virtud de hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esen cial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términosRadicación: 110012204000202102728 00
Accionante: LUIS MIGUEL DUARTE OSORIO Acionado: Juzgado 29 de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 3 de 5 constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
Decisión: Niega tutela
Página 3 de 5 constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”
Así, corresponde a la s autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren
derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición de prisión de domiciliaria como cabeza de hogar, por tanto, pide se atienda su requerimiento.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para
prisión de domiciliaria como cabeza de hogar, por tanto, pide se atienda su requerimiento.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las regl as propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las par tes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202102728 00
Accionante: LUIS MIGUEL DUARTE OSORIO Acionado: Juzgado 29 de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 4 de 5 Dado que la petición del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906Dado que la petición del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.
De los documentos allegados, se advierte que , previo a resolver la solictud deprecada por el actor, mediante auto del pasado 1º de septiembre, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dispuso:
“Previo a resolver el asunto, se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca)(Email j prmaranquita@cendoj.ramajudicial.gov.co), para recepcione declaración juramentada a la señora AMPARO ELENA OSORIO PAMPLONA, identificada con la C.C. 24.246.937, residente en la Carrera 3 A N° 9 -03 de esa localidad, para que informe cómo está conformado su núcleo familiar, cuántos hijos procreó, los nombres y edades de los mismos, los sitios en los que residen, a qué actividad se dedican, actualmente con qué personas convive la declarante, a qué actividad laboral o comercial se dedica, si es pensionada o re cibe alguna clase de renta; si la casa en la que reside es propia o arrendada, de dónde provienen los ingresos para su sostenimiento; si tiene otros hijos mayores que aporten par su manutención
clase de renta; si la casa en la que reside es propia o arrendada, de dónde provienen los ingresos para su sostenimiento; si tiene otros hijos mayores que aporten par su manutención y si no lo hacen por qué razón; si tiene más familiares que re sidan en ese municipio, si posee vehículos, fincas, lotes, locales, etc., o semovientes, en dónde están ubicados; señale a que se dedicaba su hijo LUIS MIGUEL DUARTE OSORIO, antes de ser detenido, el mismo con quien convivía, si él proveía exclusivamente su manutención o si alguien más compartía dicha obligación para con ella, cómo ha subsistido luego de la detención del mismo y averiguar por las demás circunstancias que considere necesarias el servidor(a) comisionado para determinar si el penado cumple con los presupuestos para ser considerado como cabeza de hogar.
Recibido el informe se resolverá de fondo el asunto.”
En este panorama se observa que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de l actor dado que se encuentra realizando las gestiones correspondientes en aras de establecer si DUARTE OSORIO cumple con los presupuestos para ser considerado como cabeza de hogar y así entrar a establecer si se le debe conceder prisión domiciliaria.
La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una via de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional.
En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
del Juez constitucional.
En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202102728 00
Accionante: LUIS MIGUEL DUARTE OSORIO Acionado: Juzgado 29 de EPMS de Bogotá
Decisión: Niega tutela
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RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada por LUIS MIGUEL DUARTE OSORIO, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado