TSDJ BOG SP - 110012204000202102735 00-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102735 00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102735 00
Accionante : LEIDY JOHANA REYES VARGAS Accionado : Juzgado 8º de EPMS de Bogotá y otro Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Acta Aprobación No: 270
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por LEIDY JOHANA REYES VARGAS contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , ante la p resunta vulneración a sus derechos a la familia y mínimo vital.
2. SOLICITUD DE AMPARO
LEYDI JOHANA REYES VARGAS señala que, el 24 de agosto del año que avanza, fue privada de la libertad . Indica que es madre cabeza y sus menores hijos, en este momento, se encuentran a cargo de su abuelita, quien es una persona de la tercera edad y no tiene suficiente fuerza para atender las labores del hogar.
En consecuencia, solicita se le conceda n prisión domiciliaria conforme a la Ley 750 de 2002 en procura de la defensa de los intereses de los menores.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
En consecuencia, solicita se le conceda n prisión domiciliaria conforme a la Ley 750 de 2002 en procura de la defensa de los intereses de los menores.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
3.1. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refiere que al despacho correspondió el proceso N.U.R. 11001 -60-00-017-2017-03805-00 relativo a la ejecución de la pena de 3 meses de prisión, impuesta a la accionante quien fue condenada como responsable del d elito de hurto agravado en la modalidad de tentativa.Radicación: 110012204000202102735 00
Accionante: LEIDY JOHANA REYES VARGAS Accionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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Frente a los he chos de la demanda, sostiene , verificado el sistema de gestión y diligencias, no se observa ninguna petición pendiente por resolver, ni mucho menos tendiente a acreditar el estado de madre cabeza de familia respecto de
REYES VARGAS.
Solicita se declare la improcedencia de la acción incoada toda vez que la interesada no ha elevado ninguna solicitud ante el despacho y tampoco le han vulnerado sus derechos.
3.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicita declarar falta de
interesada no ha elevado ninguna solicitud ante el despacho y tampoco le han vulnerado sus derechos.
3.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicita declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no quebrantado ningún derecho fundamental de la accionante.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en tod o momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier auto ridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Radicación: 110012204000202102735 00
al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Radicación: 110012204000202102735 00
Accionante: LEIDY JOHANA REYES VARGAS Accionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia
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El ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección del derecho delimitado por las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando impedir su desarticulación y garantizar el principio de seguridad jurídica.
"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros m edios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa jud icial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-…"1.
La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una
impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
Cuando se trata de decisiones o trámites judiciales o administrativos la tutela solo procede de manera excepcional en casos donde se presenta una vía de hecho. Las reglas procesales contemplan mecanismos para el respeto de los derechos de quienes intervienen en esa clase de trámites.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad la accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que le sustituyan la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria atendiendo su calidad de madre cabeza de familia y así evitar perjuicios a sus hijos menores de edad.
Al respecto, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que verificada la ficha técnica del proceso seguido contra la accionante bajo el radicado 110016000017201703805 00, no se observa solicitud alguna que tenga que ver con la pretensión de la actora.
Se advierte, entonces, que LEIDY JOHANA REYES VARGAS se equivocó al
accionante bajo el radicado 110016000017201703805 00, no se observa solicitud alguna que tenga que ver con la pretensión de la actora.
Se advierte, entonces, que LEIDY JOHANA REYES VARGAS se equivocó al elegir la acción de tutela para solicitar la prisión domiciliaria, toda vez que le corresponde acudir al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 IbídemRadicación: 110012204000202102735 00
Accionante: LEIDY JOHANA REYES VARGAS Accionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia
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de esta ciudad , para exponer allí los argumentos jurídicos q ue sustenten sus pretensiones y no trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria al Juez constitucional.
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
“…la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley
constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y lib ertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos…”3
El Juez constitucional no puede asumir competencias asignadas por la ley a otras autoridades salvo que estas desconozcan los derechos fundamentales de los ciudadanos. El principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la tutela frente a decisiones o actuaciones judiciales adquiere plena aplicación en este caso , dado que no se observa que la interesada haya agotado el trámite dispuesto para el efecto ni que las autoridades competentes hayan desconocido sus derechos.
La accionante deberá presentar su solicitud junto con los soportes
dado que no se observa que la interesada haya agotado el trámite dispuesto para el efecto ni que las autoridades competentes hayan desconocido sus derechos.
La accionante deberá presentar su solicitud junto con los soportes correspondientes al Juez que controla la pena impuesta.
3 Corte Constitucional, sentencia T-318 de 2017Radicación: 110012204000202102735 00
Accionante: LEIDY JOHANA REYES VARGAS Accionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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En conclusión, al no encontrarse vía de hecho que configure vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LEIDY JOHANA REYES VARGAS contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que esta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Tercero. En caso que esta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado