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TSDJ BOG SP - 110012204000202102740 00-(13-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102740 00-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Derecho Petición

Decisión:

Aprobado: Improcedente Acta número 118

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por HENRY GARCÍA CUBEROS, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la vulneración de su s derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, administración de justicia y petición.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, el interesado a través de su apoderado judicial, ha presentado múltiples derechos de petición, ante la entidad demandada con el objeto de dar impulso a los procesos penales con números de radicado 110016000050201918566, 110016000050202005158 y 1100160000502019856700, en los que funge como víctima; sin embargo, indicó, el órgano de persecución penal no ha tomado decisiones en dichos trámites.110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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Así las cosas, solicitó, se ordene al ente de investigación “el

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Así las cosas, solicitó, se ordene al ente de investigación “el impulso procesal” y conteste las misivas que han sido formuladas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 01 de septiembre de 2021, esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HENRY GARCÍA CUBEROS en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; de otra parte, se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO LOCAL, la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SECCIONAL y la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA, por cuanto podría asistirles interés en el diligenciamiento.

3.3. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, descorrió traslado y manifestó que , revisado el sistema de gestión documental de la entidad, el interesado presentó solicitud el 28 de abril hogaño , atinente al proceso penal con número de radicado 110016000050202005158, que está siendo conocido por la

FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA.

Empero, indicó, no obran otros escritos formulados por el quejoso dirigidos a esa dependencia en específico, tendientes a obtener el impulso procesal de los trámites en los que funge como víctima.

Empero, indicó, no obran otros escritos formulados por el quejoso dirigidos a esa dependencia en específico, tendientes a obtener el impulso procesal de los trámites en los que funge como víctima.

En la misma línea, precisó, no tiene competencia para emitir decisiones judiciales dentro de los procesos penales, pues ello corresponde a los representantes fiscales y, por lo tanto, esta solo puede dar traslado de las solicitudes a la autoridad competente.110012204000202102740 00

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En suma, requirió, se desvincule del trámite constitucional por cuanto no ha vulnerado las garantías constitucionales de los reclamantes.

3.4 La FISCALÍA DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO LOCAL, indicó que, de acuerdo con el sistema SPOA, el proceso penal con número de radicado 110016000050201918566 cursó en dicho despacho hasta el 16 de febrero de 2020, fecha en la que fue

reasignado a la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE

SECCIONAL.

A su turno, el número de radicado 1100160000502019856700, no corresponde a ninguna investigación que se adelante en dicha entidad.

Finalmente, adveró, la indagación con número 110016000050202005158, está siendo conocida por la FISCALÍA

CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA.

En suma, manifestó, esa dependencia no tiene a su cargo ninguno de los procesos aludidos por el quejoso en la solicitud de amparo.

CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA.

En suma, manifestó, esa dependencia no tiene a su cargo ninguno de los procesos aludidos por el quejoso en la solicitud de amparo.

3.5 La FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SECCIONAL, aseguró que, el derecho de petición formulado por el libelista data del 21 de julio de 2020, el cual fue contestado el día 02 de agosto del año en curso, por parte de la titular de la acción penal.

Asimismo, precisó, la respuesta a la misiva fue remitida al correo electrónico robertomaher@hotmail.com, dirección aludida en la comunicación radicada por el actor.110012204000202102740 00

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De ahí que, deprecó, se niegue la acción de tutela, en tanto el requerimiento del accionante fue contestado en debida forma.

3.6 Finalmente, la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA, aseguró que, en el proceso penal con número de radicado 110016000050201805158, ha intentado localizar al abogado de la víctima así como a la denunciante en numerosas oportunidades, con el objeto de ampliar la denuncia formulada, sin que a la fecha se haya podido comunicar.

Con todo, adveró, el demandante no es parte en esa investigación aludida en las peticiones , por lo que, se configura falta de legitimación en la causa para actuar.

Aunado a ello, indicó, las labores investigativas presentan demoras, en tanto la indagación aludida por el quejoso tiene

investigación aludida en las peticiones , por lo que, se configura falta de legitimación en la causa para actuar.

Aunado a ello, indicó, las labores investigativas presentan demoras, en tanto la indagación aludida por el quejoso tiene número interno 1.987 , de los 2.270 trámites asignados a ese despacho; asimismo, adveró, solo cuenta con un funcionario de Policía Judicial, que se encarga de llevar a cabo todas las órdenes impartidas.

En suma, solicitó, no tener en cuenta la demanda constitucional y, en su lugar, ordenar al apoderado de las agraviadas comunicarse con el titular de la acción penal, con el objeto de continuar con la investigación.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia110012204000202102740 00

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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, si empre que el afectado no cuente con otro

protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, si empre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las vinculadas , vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, administración de justicia y petición de la parte accionante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de110012204000202102740 00

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reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto , se puede concluir que HENRY GARCÍA CUBEROS, se encuentra legitimad o en la causa para ejercer la

en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto , se puede concluir que HENRY GARCÍA CUBEROS, se encuentra legitimad o en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente reclamando la protección de la prerrogativa fundamental presuntamente vulnerada, ante la ausencia de pronunciamiento acerca de las diversas peticiones elevadas ante la entidad demandada.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza110012204000202102740 00

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del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso , l a FISCALÍA DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO LOCAL, es la autoridad ante la cual se presentaron algunos de los derechos de petición allegados junto con la solicitud de amparo y conoció inicialmente la denuncia con número de

En el presente caso , l a FISCALÍA DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO LOCAL, es la autoridad ante la cual se presentaron algunos de los derechos de petición allegados junto con la solicitud de amparo y conoció inicialmente la denuncia con número de radicado 110016000050201918566, misma que se encuentra actualmente asignada a la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SECCIONAL, por lo que a ambos despachos les asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.

De otra parte, la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA, es la dependencia en la que se encuentra asignada la investigación 110016000050202005158 y a la que se presentó uno de los memoriales por parte del accionante.

Al respecto, debe indicarse que, si bien es cierto el titular de la acción penal señaló que, el actor no es parte en el mentado proceso y, por lo tanto carece de legitimación, también lo es que, el quejoso radicó misiva dirigida a ese despacho la cual, según la demanda constitucional, aún no ha sido contestada, por lo tanto, debe concurrir al presente trámite por pasiva.

Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ recibió las solicitudes referidas en la acción de tutela, debiendo ponerlas en conocimiento del titular de la acción penal, para su atención oportuna.

Inmediatez

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

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1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, se tiene que la parte actora interpuso acción de tutela el 1º de septiembre del año en curso, luego han pasado poco más de cuatro meses desde que elevó la última solicitud a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-23 de abril de 2021-, término que se encuentra razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

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No obstante, en aquello s eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cas o en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Sea lo primero señalar que, el interesado en la demanda tutelar, solicitó que , se ordene el impulso procesal de las investigaciones que cursan en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en las que funge como víctima.

Sobre el particular, debe indicarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la

investigaciones que cursan en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en las que funge como víctima.

Sobre el particular, debe indicarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la protección constitucional resulta improcedente para impulsar investigaciones penales, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos previstos con esa finalidad; al respecto ha señalado:

“Con todo, durante el trámite se estableció que, mediante oficio del 5 de julio de 2017, la Fiscalía accionada le informó a la interesada que el trámite está activo, en etapa de indagación y, además, libró órdenes a policía judicial, estando a la espera de los resultados.

Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la conducta punible investigada o decretar las medidas cautelares requeridas.

De otro lado, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la

4 Ibídem.110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.

Igualmente, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir (…) y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).”5

En este sentido, en el sub judice, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para evitar la dilación injustificada de las

13 Nov 2014, Rad. 76935).”5

En este sentido, en el sub judice, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para evitar la dilación injustificada de las investigaciones penales, como los mencionados en la jurisprudencia transcrita que son eficaces e idóneos, más aún cuando el petic ionario no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.

Adicionalmente, es pertinente retomar el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, acerca de la procedencia del amparo constitucional, cuando se alega mora judicial. Al respecto, ha establecido la jurisprudencia:

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicado: 102672. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

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“En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funci onario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente.

En este sentido, no es la acción de tutel a la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del accionante.

Adicionalmente, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(...) Esta acción s olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)».

Por ende, la solicitud de protección no procede cuando existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscalía General de la Nación accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.

Nación accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.

4.1. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, que las d iligencias reprochadas se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, normativa que ofrece a la víctima en la causa rotulada con el número 73001600043220170269500, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.

Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

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«Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».”6

En ese contexto, en el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que, el actor cuenta con otros mecanismos para impulsar los trámites penales referidos en la demanda constitucional y, en todo caso, tampoco se evidencia que las pre suntas tardanzas en las indagaciones, deriven de la

resulta improcedente, comoquiera que, el actor cuenta con otros mecanismos para impulsar los trámites penales referidos en la demanda constitucional y, en todo caso, tampoco se evidencia que las pre suntas tardanzas en las indagaciones, deriven de la negligencia de los titulares de la acción penal.

En efecto, véase que el interesado no indicó la fecha en que formuló denuncia , ni precisó los detalles de cada uno de los trámites penales, empero, de lo s números de radicado de las investigaciones, es posible concluir que los mismos se iniciaron en los años 2019 y 2020.

Así las cosas, de acuerdo con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años cont ados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

Ahora bien, verificado el sistema SPOA, en lo que atañe a la denuncia con CUI 110016000050201918566, se evidencia que esta f ue asignada a la FISCALÍA DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SECCIONAL, el 17 de febrero de 2020.

Asimismo, junto con la contestación al libelo tutelar, la delegada fiscal allegó copia de la respuesta a la petición elevada por el actor, en el que le informa que, mediante orden de policía

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 14 de enero de 2021. Radicado: 114015. M.P. Gerson Chaverra Castro.110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 14 de enero de 2021. Radicado: 114015. M.P. Gerson Chaverra Castro.110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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judicial de 02 de agosto de 2021, se dispuso “ tomar entrevista al señor HENRY GARCÍA CUBEROS y testigos del mismo si los tiene”.

De otra parte, en lo relativo a la investigación con número de radicado 1100160000502019856700, no se cuenta con ningún tipo de información, puesto que, no figura registrada en la base de datos de la entidad demandada y , en todo caso, el quejoso tampoco indicó el despacho fiscal que se encuentra conociendo ese proceso.

Al respecto, debe señalarse que, en el marco de la acción de tutela, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante y, si bien es cierto este es un trámite que se rige por la informalidad, cuando menos, debía especificar los datos de identificación de la actuación y su ubicación, con el objeto de proferir las ordenaciones correspondientes dirigidas a establecer la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados.

En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado:

“En igual sentido, ha manifestado que : “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamental es, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento

menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamental es, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T -131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el p rincipio “onus probandi incumbit actori ” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

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que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”7.

Finalmente, en lo relativo a la investigación con CUI 110016000050202005158, es oportuno precisar que, la misma fue asignada a la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA el 19 de febrero de 2020.

Asimismo, el representante del órgano de investigación, en la respuesta a la demanda tutelar, precisó que “este proceso tiene

fue asignada a la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO ESPECIALIZADA el 19 de febrero de 2020.

Asimismo, el representante del órgano de investigación, en la respuesta a la demanda tutelar, precisó que “este proceso tiene el Numero [sic] interno 1.987 de 2.270 procesos que tenemos en el inventario del despacho, entre procesos del 2018, 2019 y 2020, casos que deben ser atendidos por un solo Policía Judicial que es el asignado al despacho, que ha cambiado 4 veces, situación que hace mas retardada su acción, sin valorar que no recibe sino 30 ordenes por acuerdo con la administrativa de la Fiscalía, lo que hace imposible con el estricto cumplimiento de nuestra misión”.

Aunado a ello, informó, se ha intentado comunicar en numerosas oportunidades con el apoderado de las víctimas y la agraviada, con el objeto de obtener ampliación de la denuncia; sin embargo, tal labor no ha sido posible, en tanto no se cuenta con los datos de contacto de estas personas.

En este sentido, encuentra este juez colegiado que, a pesar del tiempo transcurrido, la s demoras que ha n tenido la s investigaciones no son imputables al actuar negligente o descuidado de los delegados encargados y por lo mismo, ante la existencia de medios ordinarios, en el sub judice no se supera el requisito de subsidiariedad, para conjurar la supuesta mora judicial alegada.

7 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015.110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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7 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015.110012204000202102740 00

Accionante: Henry García Cuberos

Accionado: Fiscalía General de la Nación

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De ahí que, la acción de tutela resulta improcedente en lo que atañe a dicha pretensión; sin embargo, d e acuerdo con lo expuesto, la parte actora también requirió el amparo de su derecho fundamental de petición , comoquiera que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de las solicitudes presentadas.

Por consiguiente, la Corporación considera que HENRY GARCÍA CUBEROS, no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de su prerrogativa, dado que el ordenamiento jurídico no prevé un medio que le permita exigirle , en este caso, a los despachos fiscales, un pronunciamiento acerca de las misivas aludidas.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela , por lo que, se procederá a estudiar si los despachos fiscales vinculados vulneraron el derecho fundamental del petente.

4.3 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia pen

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