TSDJ BOG SP - 110012204000202102766 00-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102766 00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102766 00
Accionante : MARIA LILIANA CARDONA GARCÉS Accionado : Juzgado 14 de EPMS y otro Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Acta Aprobación No: 274
Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por MARIA LILIANA CARDONA GARCÉS contra los Juzgados 13 Penal del Circuito de Bogotá y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciuda d, ante la p resunta vulneración a sus derechos al debido proceso, libertad e igualdad.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Señala la accionante, se encuentra privada de la libertad desde el 9 de noviembre de 2016 y fue condenada a 96 meses de prisión como responsable de extorsión agravada y concierto para delinquir.
Estima que reúne los requisitos exigidos para acceder a la liber tad condicional, pues ya cumplió con las 3/5 partes de la condena y se encuentra demostrado su arraigo familiar. Así mismo, adelanta un proceso de resocialización satisfactorio de ahí que solicita se deje sin validez las decisiones adoptadas por las accionadas quienes no accedieron a su declaratoria.
arraigo familiar. Así mismo, adelanta un proceso de resocialización satisfactorio de ahí que solicita se deje sin validez las decisiones adoptadas por las accionadas quienes no accedieron a su declaratoria.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 13 Penal del Circuito de Bogotá y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.Radicación: 110012204000202102766 00
Accionante: MARIA LILIANA CARDONA GARCÉS Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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3.1. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa, la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 9 de noviembre de 2016 hasta la fecha , para un total de 58 meses. A su favor se le han reconocido 70 meses y 2.25 días de redención de pena.
El 17 de marzo del año que avanza, le negó la libertad condicional por cuanto no se contaba con los documentos necesarios para acreditar los requisitos exigidos para su estudio. Allegados los mismos, fueron tenidos en cuenta en el auto emitido el pasado 21 de abril, oportunidad en la que tampoco se accedió a su pretensión, atendiendo la gravedad de la conducta punible y la prohibición contemplada en la Ley 1121 de 2006.
El 18 de junio siguiente, el Juzgado 13 Penal del Circuito confirmó las anteriores determinaciones.
Señala que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor toda vez que
Ley 1121 de 2006.
El 18 de junio siguiente, el Juzgado 13 Penal del Circuito confirmó las anteriores determinaciones.
Señala que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor toda vez que ha atendido los requerimientos de la interesada sin que se encuentre alguna petición pendiente por resolver. Escribe, l as decisiones fueron conforme a derecho y a la legislación aplicable.
3.2. El Juzgado 13 Penal del Circuito señala, el 18 de junio resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra los autos del pasado 17 de marzo y 21 de abril , proferidos por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le negó la libertad condicional.
Examinados los cuestionamientos esgrimidos por la actora, advierte, coinciden en términos generales con los que fueron planteados en la alzada y a ellos se dio respuesta en la providencia, con planteamientos sustentados en la normativa y la jurisprudencia aplicables, dentro del marco de la autonomía e independencia que amparan las determinaciones de las autoridades judiciales.
Solicita su desvinculación por no incurrir en irregularidad alguna ni otra circunstancia que permita colegir que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por CARDONA GARCÉS.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 110012204000202102766 00
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4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Tutela contra actuaciones y decisiones judiciales o administrativas
La acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias o acciones judiciales o administrativas, siempre que se presenten los siguientes presupuestos:
“…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
presupuestos:
“…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela…”1.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela…”1.
1 IbídemRadicación: 110012204000202102766 00
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En ese contexto se engloban causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas para que proceda el amparo. Veamos:
“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)
- Violación directa de la Constitución…”2.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad la accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que los Juzgados 13 Penal del Circuito y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , quebrantan sus derechos fundamentales dado que no le concedieron la libertad condicional.
Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude la actora no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales, cuando en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.
En casos como el presen te la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas , podría p redicarse la vulneración de los mismos.
2 Sentencia T-125/12Radicación: 110012204000202102766 00
providencias o actuaciones judiciales o administrativas , podría p redicarse la vulneración de los mismos.
2 Sentencia T-125/12Radicación: 110012204000202102766 00
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De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 17 de marzo del año que avanza, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional a MARIA LILIUANA CARDONA por cuanto no contaba con los documentos necesarios para acreditar los requisitos exigidos para su estudio. El 21 de abril siguiente, el mismo despacho resolvió mantener esa determinación y conceder el recurso de alzada.
En la misma data, en auto separado, le reconoció 46.5 días de redención y negó la libertad condicional dada la modalidad del ilícito y su gravedad, pues, a su juicio, la sentenciada no está en condiciones de reincorporarse a la sociedad “que exige en estos casos un mayor reproche (…) el pronóstico de readaptación social y el tratamiento penitenciario a aplicar, que en el presente caso no es favorable, pues la condenada tenía pleno conocimiento de su actuar delictivo, razón por la cual considera este Despacho que la penada se hace merecedor a de la mayor severidad, debiendo continuar con la pena en el establecimiento de reclusión, y en consecuencia se negará el beneficio de la libertad condicional, aspecto que no es ilegal, puesto que encuentra fundamento en el artículo 64 del
se hace merecedor a de la mayor severidad, debiendo continuar con la pena en el establecimiento de reclusión, y en consecuencia se negará el beneficio de la libertad condicional, aspecto que no es ilegal, puesto que encuentra fundamento en el artículo 64 del C.P., modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014.
Adujo también, dado que los hechos que dieron lugar a la actuación iniciaron en enero de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1121 de 2006, resulta imperativo despachar negativamente la pretensión de la accionante, por expresa prohibición.
Esa decisión, por vía de apelación, fue confirmada el 18 de junio siguiente, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo siguiente:
“…Sea necesario precisar además que el hecho de no acceder a lo pretendido por la sentenciada, no emana de un simple capricho del juez ejecutor de la pena, ni así mismo de este despacho competente para su revisión, sino del acogimiento a las disposiciones de índole legal por las cuales habrá de regirse.
Resulta por ello imperativo el hecho de que uno de los delitos por los cuales fue condenada anticipadamente CARDONA GARCES, esto es la extorsión, contiene una prohibición legal, contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que no fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. (…) Dada la claridad del texto legal y de la jurisprudencia traída a colación, refulge diáfano que todas las apreciaciones y medios de convicción aportados tendientes a acreditar aspectos positivos del comportamiento de la procesada durante el tratamiento intramural en residencia carecen de prosperidad en el
diáfano que todas las apreciaciones y medios de convicción aportados tendientes a acreditar aspectos positivos del comportamiento de la procesada durante el tratamiento intramural en residencia carecen de prosperidad en el cometido de que bajo su consideración se acceda a lo deprecado, cuando quiera que la normativa es suficientemente clara en prohibir su reconocimiento y se trata de reglas que estaban vigentes para la época en que se perpetró el reato.
Tampoco hay lugar a acudir en este evento a la figura de la excepción de inconstitucionalidad para soslayar la mencionada restricci ón, entre otras razones, porque fue precisamente el querer del legislador el que, ante la proliferación de ciertas conductas punibles como las remarcadas en el citado artículo 26, que existieran limitaciones de la envergadura ilustrada. Y talRadicación: 110012204000202102766 00
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regulación ha superado el tamiz de la revisión constitucional, entre otras providencias, en la sentencia C -073 de 2010. Aunado a ello, la citada excepción implica determinar una contradicción de tal magnitud con la carta política que obligue a su manifestación, lo que no se observa en la hipótesis analizada.”
En las prov idencias respectivas se explican las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la accionante, soportando las decisiones en normatividad y jurisprudencia.
analizada.”
En las prov idencias respectivas se explican las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la accionante, soportando las decisiones en normatividad y jurisprudencia.
La autonomía e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las reglas del debido proceso en donde las partes e inte rvinientes han tenido oportunidad de acudir a los medios legales para controvertirlas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:
“Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.” 3
Valga recordar, que la tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusión de la revisión de una decisión judicial, más, cu ando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
La vía de hecho, como situación excepcional para que proceda la tutela respecto de providencias judiciales, no aplica en este caso dado que los Juzgados se pronunciaron frente a la solicitud de la accionante y explicaron la razones por las que no concedía la libertad condicional que solicitaba.
de providencias judiciales, no aplica en este caso dado que los Juzgados se pronunciaron frente a la solicitud de la accionante y explicaron la razones por las que no concedía la libertad condicional que solicitaba.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 STP9373-2018, rad. 99456, 19.jul.2018Radicación: 110012204000202102766 00
Accionante: MARIA LILIANA CARDONA GARCÉS Accionado: Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia
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RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARIA LILIANA CARDONA GARCÉS contra los Juzgados 13 Penal del Circuito y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que esta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado