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TSDJ BOG SP - 110012204000202102770 00-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102770 00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202102770 00.

Tutela: Primera Instancia.

Accionante: Diego Fernando Ramírez Chica.

Accionados: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: Improcedente.

Acta Nº 127.

Bogotá D.C. Septiembre dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el ciudadano DIEGO FERNANDO RAMÍREZ CHICA contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derecho s fundamentales al debido proceso, de defensa y de petición.

2.- HECHOS

Adujo que fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad a la pena de 50 meses de prisión, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria por su estado de salud, pues padece un trastorno del sistema nervioso central neurológico; beneficio que ha respetado desde que fue restringido de su libre locomoción.

prisión, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria por su estado de salud, pues padece un trastorno del sistema nervioso central neurológico; beneficio que ha respetado desde que fue restringido de su libre locomoción.

El 6 de noviembre de 2020, el juzgado que vigila la pena corrió traslado de que trata el artículo 477 del C.P.P. , para que rindiera lasTutela: No. 110012204000202102770 00 A/: Diego Fernando Ramírez Chica Primera Instancia

2 explicaciones pertinentes a la posible transgresión del sustituto otorgado.

Indicó que desde octubre de 2019 vive solo en el predio donde goza del sustituto, y que, entre los meses d e octubre y noviembre del año anterior atravesó una crisis de epilepsia que demandó tratamiento médico, por lo que transgredió el beneficio administrativo.

Mediante auto del 15 de junio del año en curso, le fue revocado el sustituto, notificado al ministe rio público y a la defensa técnica; sin embargo, no se surtió lo propio en su favor, presuntamente, por su estado de salud “al encontrarme en busca de asistencia médica oportuna o bajo la medicación como efecto secundario”, que le ocasiona somnolencia aguda.

El pasado 12 de agosto, al correo electrónico ventanillacsjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó la notificación del aludido auto, petición que le fue negada.

Señaló que las decisiones del 6 de noviembre de 2020 y 15 de junio de 2021, no le fueron notificadas, por lo que no se le garantizó su estricto

notificación del aludido auto, petición que le fue negada.

Señaló que las decisiones del 6 de noviembre de 2020 y 15 de junio de 2021, no le fueron notificadas, por lo que no se le garantizó su estricto derecho de defensa y contradicción, sin que se pueda pretender que al estar bajo el sustituto otorgado, no se le permita la asistencia médica oportuna.

Solicitó dejar sin efecto la ejecución del auto del 15 de junio del año en curso para que se le notifique en debida forma1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto el 2 de septiembre del cursante

1 Carpeta digital, documento No. 1.Tutela: No. 110012204000202102770 00 A/: Diego Fernando Ramírez Chica Primera Instancia

3 año2. Corrido el traslado a las accionadas, se pronunciaron en los siguientes términos:

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas comunicó que, revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria se profirió el 15 de junio del cursante año, notificada por estado el 2 de septiembre siguiente, por lo que se encontraba en términos de ejecutoria, sin que al momento advirtiera la presentación de algún recurso contra el mencionado auto.

Aseguró que el inconformismo del accionante radica en la actuación adelantada por el juzgado que vigila la pena, de la que no tiene

de algún recurso contra el mencionado auto.

Aseguró que el inconformismo del accionante radica en la actuación adelantada por el juzgado que vigila la pena, de la que no tiene injerencia, pues su intervención se limita al trámite administrativo, recibir memoriales e ingresarlos al despacho, lo que ha cumplido a cabalidad.

Lo que evidencia es que el demandante intenta soslayar el procedimiento ordinario y desplaz ar al juez natural, para obtener una decisión favorable a sus intereses, finalidad que no está consagrada para la acción de tutela; por lo que solicita negar el amparo deprecado3.

3.2.- El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad explicó que, mediante auto de 6 de noviembre de 2020, dispuso correr traslado de que trata el artículo 477 del C.P.P. , por el término de tres (3) días, al sentenciado y su defensa, para que rindieran las explicaciones respecto de la transgresión informada por el INPEC el 7 de enero de 2020, respecto de la visita domiciliaria realizada el 15 de diciembre de 2019.

El 15 de junio de 2021, resolvió revocar el sustituto de la prisión domiciliaria, ante las reiteradas trasgresiones al beneficio otorgado por

2 Ibídem, documento No. 4. 3 Ibídem, documento No. 6.Tutela: No. 110012204000202102770 00 A/: Diego Fernando Ramírez Chica Primera Instancia

4 el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

3 Ibídem, documento No. 6.Tutela: No. 110012204000202102770 00 A/: Diego Fernando Ramírez Chica Primera Instancia

4 el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; decisión que se intentó notificar personalmente al penado el 30 de junio del año en curso, pero no fue encontrado en su lugar de residencia, por lo que se libró telegrama, se notificó a la representante del ministerio público el 27 de agosto , y, posteriormente, se fijó por estado.

Advirtió que la pretensión del accionante es la revocatoria del auto del pasado 15 de junio, sin agotar previamente las acciones establecidas en la ley, por lo que la tutela resulta improcedente4.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundame ntales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momen to y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los

de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante

4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo

4 Ibídem, documento No. 6.Tutela: No. 110012204000202102770 00 A/: Diego Fernando Ramírez Chica Primera Instancia

5 residual y subsidiario el cual procede, únicamente, cuando se vulnere un derecho fundamental y este no se pueda proteger ante otro medio judicial, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela pro cede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela pro cede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

Además, el accionante debe acreditar que en efecto se le está vulnerando el derecho alegado, para lo cual debe allegar las pruebas del caso, sin que deba realizar argumentaciones jurídicas de fondo, sino una simple descripción del derecho violado. Sobre el particular, indica la jurisprudencia:

“Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectivida d de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”6.

4.2.- En el caso concreto, la pretensión del accionante es que se sin

siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”6.

4.2.- En el caso concreto, la pretensión del accionante es que se sin efectos la notificación del auto adiado el 15 de junio del cursante año, proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dado que, a su juicio, n o le fue notificado

5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, sentencia T - 571 de 2015.Tutela: No. 110012204000202102770 00 A/: Diego Fernando Ramírez Chica Primera Instancia

6 oportunamente, razón por la cual no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

De los medios de convicción aportados en el trámite de la tutela, esta Sala encuentra acreditado lo siguiente:

i). Mediante auto del 6 de novie mbre de 2020 7, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dispuso correr traslado del artículo 477 del C.P.P., por tres (3) días, del informe rendido por el INPEC el 7 de enero de 20208.

ii). A través de proveído de 15 de j unio del año en curso, el citado juzgado revocó al accionante el subrogado de la prisión domiciliaria.

iii). El 30 de junio siguiente, se intentó la notificación personal de la

ii). A través de proveído de 15 de j unio del año en curso, el citado juzgado revocó al accionante el subrogado de la prisión domiciliaria.

iii). El 30 de junio siguiente, se intentó la notificación personal de la anterior decisión al penado a la calle 30 B sur No. 0-19 este. No se pudo materializar dado que no se encontró en su lugar de residencia9.

  1. El 19 de julio del cursante año, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas libró el

telegrama No. 10265 dirigido al accionante , a la calle 30 B sur No. 019 este, en el que le notifica la decisión del 15 de junio10. La delegada del ministerio público se notificó de la decisión el 27 de agosto11.

En ese orden , no se advierte que la actuación dispensada por los accionados se enmarque en alguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante, bien sea por omisión o acción, pues, por el contrario, desplegaron de manera acusa las actuaciones administrativas a su cargo con el fin de enterarle la decisión del 15 de junio del corriente año. Distinto es que el accionante no se encontrara en su lugar de residencia.

7 Carpeta digital, documento No. 7, folio pdf 3. 8 Carpeta digital, documento No. 7, folios pdf 5, 6, 7. 9 Carpeta digital, documento No. 7, folios pdf 18 y 19. 10 Carpeta digital, documento No. 7, folio pdf 23. 11 Carpeta digital, documento No. 7, folio pdf 24.Tutela: No. 110012204000202102770 00 A/: Diego Fernando Ramírez Chica

10 Carpeta digital, documento No. 7, folio pdf 23. 11 Carpeta digital, documento No. 7, folio pdf 24.Tutela: No. 110012204000202102770 00 A/: Diego Fernando Ramírez Chica Primera Instancia

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Obsérvese que, el notificador se desplazó al domicilio del accionante el 30 de junio cursante, sin lograr su cometido por cuanto aquel no se encontraba en el lugar de habitación , de acuerdo al informe rendido bajo la gravedad de juramento por el aludido empleado 12. Además, se remitió comunicación telegráfica No. 10265 el 19 de julio de 202113.

Aunado, de acuerdo con lo comunicado por el centro de servicios, para cuando el accionante interpuso el mecanismo de amparo -1° de septiembre de 202114-, el auto que revocó el sustituto se encontraba notificado por estado, en términos de ejecutoria , como se observa a continuación:

Significa lo anterior que el demandante contaba con la oportunidad para interponer los recursos de ley contra la decisión del 15 de junio de 2021, cuando radicó el mecanismo de amparo, sin que hiciera lo propio.

Entonces, no puede pretender el demandante que sea la acción de tutela el mecanismo alterno con el fin de revivir términos que dejó de agotar por negligencia, descuido o distracción, pues su característica es la de ser un mecanismo subsidiario y residual, y no uno principal.

Tales consideraciones permiten inferir objetivamente que esta acción tutela no es procedente, pues, de un lado, no se advierte una actuación

la de ser un mecanismo subsidiario y residual, y no uno principal.

Tales consideraciones permiten inferir objetivamente que esta acción tutela no es procedente, pues, de un lado, no se advierte una actuación u omisión de los demandados, de la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión y, del otro, porque la tutela no es un mec anismo alternativo o supletorio para revivir términos, cuando su inoperancia obedece a una negligencia por parte del interesado.

12 Carpeta digital, documento No. 7, folio pdf 23. 13 Carpeta digital, documento No. 7, folio pdf 24. 14 Carpeta digital, documento No. 2.Tutela: No. 110012204000202102770 00 A/: Diego Fernando Ramírez Chica Primera Instancia

8 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por DIEGO FERNANDO RAMÍREZ CHICA , conforme con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZTutela: No. 110012204000202102770 00

A/: Diego Fernando Ramírez Chica Primera Instancia

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JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

A. Díaz

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