TSDJ BOG SP - 110012204000202102794 00-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102794 00-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102794 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Bertha Cecilia López Guerrero.
Accionados: Juzgados 53 y 54 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Concede.
Acta N° 128.
Bogotá D.C. Septiembre diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela promovida por BERTHA CECILIA LÓPEZ contra el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2.- HECHOS
Refirió que e l pasado 6 de ju lio de los corrientes presentó solicitud formal ante el Juzgado 54 Penal de Circuito de Bogotá, con el fin de obtener copia de un fallo de tutela que radicó mientras estaba en Bogotá; sin embargo, por motivos de fuerza mayor, tuvo que retornar a la ciudad de Cúcuta, sin que a la fecha haya obtenido respuesta1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 6 de septiembre del cursante año2.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 6 de septiembre del cursante año2.
1 Expediente digital, documento No. 1. 2 Ibídem, documento No. 4.Tutela: No. 110012204000202102794 00 A/: Bertha Cecilia López Guerrero Primera Instancia
2 Corrido el traslado a dicho despacho judicial, en su contestación informó que la petición a la que alude la accionante la dirigió al correo electrónico j53pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, que c orresponde al Juzgado 53 homólogo, y que no encontró en la bandeja de entrada del correo institucional que la petición hubiese sido re -direccionada por el juzgado receptor.
Revisada la base de datos, sobre el fondo de la solicitud dice que encontró que el 18 de noviembre de 2018 avocó la acción de tutela interpuesta por la señora BERTHA CECILIA LÓPEZ GUERRERO contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y profirió fallo el 29 de noviembre siguiente; decisión que no fue impugnada, y que tampoco fue revisada por la Corte Constitucional.
Solicitó su desvinculación de cualquier orden que se pueda generar con la presente acción de tutela3.
Vinculado el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, guardó silencio ante este requerimiento.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Vinculado el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, guardó silencio ante este requerimiento.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lug ar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
3 Ibídem, documento No. 5.Tutela: No. 110012204000202102794 00 A/: Bertha Cecilia López Guerrero Primera Instancia
3
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el debido proceso y el derecho de petición; para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las accionadas transgreden o amenazan del derecho deprecado.
4.1.- Con relación al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha explicado que se trata de un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o
4.1.- Con relación al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha explicado que se trata de un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del po der público.
Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad . La Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos"4..
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de
legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de
4 Corte Constitucional, sentencia C 034 de 2014, 29 de enero de 2014.Tutela: No. 110012204000202102794 00 A/: Bertha Cecilia López Guerrero Primera Instancia
4 doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.
Con relación a l contenido del derecho de petición, la j urisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“… De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la
13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley [41]. En tratándose de autoridades jud iciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].
Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones[54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las auto ridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. (…)
Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro
(…)
Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que cons agra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo.
Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señaladoTutela: No. 110012204000202102794 00 A/: Bertha Cecilia López Guerrero Primera Instancia
5 que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).
si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA [60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada” 5.
4.2.- La señora BERTHA CECILIA LÓPEZ GUERRERO acude a la acción de tutela en razón a que no ha obtenido respuesta al pedimento que elevó el pasado 6 de julio del año en curso, dirigido al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá6.
Ese accionado informó que la aludida solicitud no ha sido redireccionada por el juzgado receptor, toda vez que la petición se radicó al Juzgado 53 homólogo, no ante ellos, pues la dirección de correo electrónico j53pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde a ese despacho judicial.
De conformidad con las documentales incorporadas en el desarrollo del trámite de tutela, se encuentra probado que la accionante radicó el 6 de julio del año en curso, al correo electrónico j53pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co7, una solicitud dirigida al Juzgado
trámite de tutela, se encuentra probado que la accionante radicó el 6 de julio del año en curso, al correo electrónico j53pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co7, una solicitud dirigida al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad para obtener copia digital de la tutela 110013109054 2018 0120000; y, a la vez, se le informara si el fallo fue impugnado y la decisión tomada al
5 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 7 de julio de 2020. 6 Carpeta digital, documento No. 1. 7 Ibídem, documento No. 1.2.Tutela: No. 110012204000202102794 00 A/: Bertha Cecilia López Guerrero Primera Instancia
6 respecto, y se le enviara copia digital de dichas piezas procesales8.
También está acreditado que la mencionada cuenta de correo electrónico, corresponde al Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, como se observa a continuación:
Es de resaltar que el juzgado ante el cual se radicó la petición guardó silencio al requerimiento realizado en el trámite constitucional, pese a que fue oportunamente enterado 9; de manera que se tendrán por ciertos l os hechos contenidos en la demanda en aplicación a la presunción de veracidad, que regula el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden , se advierte que el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad omitió el deber propio que
presunción de veracidad, que regula el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden , se advierte que el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad omitió el deber propio que impone el artículo 21 del C.P.A.C.A.10, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 , dado que, no dio traslado del pedimento al funcionario competente, y tampoco informó a la accionante sobre ese trámite, lo cual debió adelantar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la petición.
8 Ibídem, documento No. 1.1. 9 Ibídem, documento No. 4.1. 10 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcio nario competente así se lo comunicará . Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Tutela: No. 110012204000202102794 00 A/: Bertha Cecilia López Guerrero Primera Instancia
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Tal actuar conlleva la transgresión al debido proceso que regula el trámite propio que se debe dar a cualquier solicitud amparada bajo la
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Tal actuar conlleva la transgresión al debido proceso que regula el trámite propio que se debe dar a cualquier solicitud amparada bajo la citada Ley 1755, la cual fue infringida porque el administrador de justicia no cumplió con su carga de remitir el pedimento a la autoridad competente ni informó de ello al requirente.
Por lo anterior, no es posible afirmar una vulneración al derecho de petición del accionante, dado que la entidad encargada de atender el requerimiento desconoce de la solicitud y no se arribó copia de la misma al trámite constitucional, sí del derecho fundamental al debido proceso, conforme con los argumentos expuestos en precedencia.
En ese contexto, a efectos de garantizar la protección del mencionado derecho, se ordenará al Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, corra traslado de la solicitud radicada por la accionante el 6 de julio del corriente a ño, al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, de lo cual deberá enviar copia a la peticionaria.
4.3.- Respecto de la presunta vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Sala negará su protección, toda vez que la accionante no determina de qué manera se le transgrede, ni obra medio de conocimiento que advierta que se le está imposibilitando a acudir a la administración de justicia , o que se le restrinja el derecho que le asiste de solicitar el restablecimiento de sus
transgrede, ni obra medio de conocimiento que advierta que se le está imposibilitando a acudir a la administración de justicia , o que se le restrinja el derecho que le asiste de solicitar el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos ante un juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela: No. 110012204000202102794 00 A/: Bertha Cecilia López Guerrero Primera Instancia
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RESUELVE
PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana BERTHA CECILIA LÓPEZ GUERERO , conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, corra traslado de la solicitud radicada por la accionante el 6 de julio del corriente año, al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , de lo cual deberá enviar copia a la peticionaria.
TERCERO.- NEGAR el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
CUARTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
QUINTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Corte Suprema de Justicia.
QUINTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑATutela: No. 110012204000202102794 00
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