TSDJ BOG SP - 110012204000202102796 00-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102796 00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102796 00
Accionante: Alfonso Ernesto Caica Forero Accionado: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Vida y otros
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 120
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ALFONSO ERNESTO CAICA FORERO, en contra del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y dignidad humana.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el escrito de tutela, el demandante presentó derecho de petición ante el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en el que deprecó el reconocimiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Agregó que, el 29 de julio de 2021 , el juzgado ejecutor negó el subrogado punitivo deprecado , desconociendo tanto los diversos documentos que dan cuenta de sus afecciones en la salud , como el dictamen emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS
subrogado punitivo deprecado , desconociendo tanto los diversos documentos que dan cuenta de sus afecciones en la salud , como el dictamen emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.110012204000202102796 00
Accionante: Alfonso Ernesto Caica Forero Accionado: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Aunado a ello, precisó, los galenos forenses que lo valoraron no tuvieron en cuenta su historia clínica y, en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA, no tienen los servicios idóneos para atender sus quebrantos.
Así, precisó, durante el tiempo de privación de su libertad, las enfermedades han empeorado, pues en muchas oportunidades no es trasladado a los centros de salud.
En similares términos, indicó, la necesidad de ejecución de la pena debe ser ponderada con otros factores como los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en aquellos eventos en los que se vulneren los derechos fundamentales de la población reclusa.
En suma, solicitó, se realice una nueva valoración en medicina legal para determinar su actual estado de salud y con base en ella, se estudie nuevamente la concesión del subrogado punitivo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 06 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ALFONSO
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 06 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ALFONSO ERNESTO CAICA FORERO, en contra del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la
vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA y del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, por cuanto podría asistirles interés en este diligenciamiento.110012204000202102796 00
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3.2. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, precisó que, de acuerdo con el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 24 de julio de 2021, el juzgado ejecutor profirió auto en el que negó la prisión domiciliaria deprecada por el promotor.
Con todo, aseguró, el quejoso no interpuso los recursos de ley contra dicha determinación , con el objeto de que se revise nuevamente la procedencia del beneficio punitivo, por lo que, el demandante pretende, por
deprecada por el promotor.
Con todo, aseguró, el quejoso no interpuso los recursos de ley contra dicha determinación , con el objeto de que se revise nuevamente la procedencia del beneficio punitivo, por lo que, el demandante pretende, por vía de la acción de tutela, desconocer los medios ordinarios con que cuenta para hacer valer sus pretensiones.
De otra parte, señaló que, el estudio y reconocimiento de los beneficios a favor de l os penados, no forma parte de sus competencias, toda vez que, se trata de una atribución propia de los juzgados de ejecución de penas.
Así las cosas, concluyó, el trámite de los memoriales allegados a las ventanillas o los correos, ha sido atendido de forma oportuna remitiéndolos al despacho correspondiente y , en consecuencia, no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor.
Por último, requirió no amparar las garantías del libelista, y ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional.
3.3 El JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sanción impuesta al accionante en la sentencia condenatoria, proferida el 25 de octubre de 20 19, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en la que se impuso la pena principal de ciento sesenta y dos meses de prisión110012204000202102796 00
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menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en la que se impuso la pena principal de ciento sesenta y dos meses de prisión110012204000202102796 00
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e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
Agregó que, el 29 de julio de la presente anualidad, profirió auto en el que despachó negativamente la solicitud de reconocimiento de prisión domiciliaria por enfermedad grave, con fundamento en el dictamen del
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
Aunado a ello, precisó que, en dicha oportunidad ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, remitir dicho informe médico al departamento de sanidad del centro de reclusión, para que en esa dependencia se garanticen los servicios de salud que requiera el accionante.
De otra parte, adveró, el 25 de agosto hogaño , reconoció personería jurídica al defensor y dispuso remitir copia del dictamen médico legista a la defensa; de otra parte, en lo que atañe a la solicitud de asistencia de cita médica, precisó, ello es competencia del establecimiento carcelario.
En suma, requirió, se niegue la acción de tutela, en tanto el estrado judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
médica, precisó, ello es competencia del establecimiento carcelario.
En suma, requirió, se niegue la acción de tutela, en tanto el estrado judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
3.4 A su turno, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, indicó que, el petente fue valorado el 23 de junio del año en curso, por orden del juzgado vigilante y, en el dictamen médico proferido por esta entidad se concluyó que, el accionante no cumple criterios para establecer un estado de salud grave por enfermedad. Debe solicitarse nueva valoración médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.110012204000202102796 00
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De otra parte, solicitó, se desvincule del trámite de tutela, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva.
3.5 Pese a ser notificado, el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA, no descorrió traslado de la demanda constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política c onsagra el mecanismo de
2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política c onsagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus de rechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice, el despacho judicial demandado o las vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana de la parte actora.110012204000202102796 00
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4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, ALFONSO ERNESTO CAICA FORERO, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente solicitando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerado s, al no efectuarse una nueva valoración por parte de medicina legal, con el objeto de emitir pronunciamiento en punto a la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202102796 00
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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos
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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto es la célula judicial que conoce de la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta al actor y, por lo mismo, es el competente para otorgar la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes, las órdenes impartidas por los juzgados.
A su turno, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, es el encargado de efectuar las valoraciones médicas a los sujetos privados de la libertad, con el objeto de determinar si estos padecen afecciones en su salud incompatibles con el centro de reclusión, de las cuales se derive la necesidad de trasladarlos a su lugar de residencia.
Finalmente, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
afecciones en su salud incompatibles con el centro de reclusión, de las cuales se derive la necesidad de trasladarlos a su lugar de residencia.
Finalmente, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA, cuenta con aptitud para acudir a este trámite constitucional, puesto que es el establecimiento en el que se encuentra recluido el libelista y el que tramita los requerimientos
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102796 00
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que formulen los sujetos privados de la libertad, además de garantizar la prestación de los servicios de salud de los internos.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental , de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que , el peticionario interpuso acción de tutela el 06 de
como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que , el peticionario interpuso acción de tutela el 06 de septiembre de 2021, luego ha pasado poco más de un mes de haberse expedido el auto de 29 de julio de la presente anualidad, mediante el cual el juzgado demandado negó el reconocimiento de la prisión domiciliaria al quejoso.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
2 Ibídem.110012204000202102796 00
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extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional h a determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es
defensa judicial, la Corte Constitucional h a determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Sea lo primero señalar que, en la demanda constitucional, el interesado requirió que le sea efectuada una nueva valoración médica, para que con fundamento en ello, el despacho vigilante estudie la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
A propósito de ello, recuérdese que , en providencia de 29 de julio hogaño, el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó el sustituto, puesto que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico , el beneficio punitivo será concedido en aquellos eventos en que los médicos legistas, indiquen que las enfermedades del preso son incompatibles con la privación de su libertad en el centro penitenciario, circunstancia que no acaeció en el presente asunto, por cuanto en el informe del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, se concluyó que el petente puede continuar recluido en el establecimiento carcelario.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
FORENSES, se concluyó que el petente puede continuar recluido en el establecimiento carcelario.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202102796 00
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Con todo, el funcionario judicial vigilante, ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, enviar el dictamen antes aludido a la cárcel en la que se encuentra recluido el actor, para que se adopten los cuidados médicos, en atención a las recomendaciones de los galenos.
De otra parte, en el traslado del escrito tutelar, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, informó que, en dictamen de 06 de septiembre hogaño se consignaron los resultados de la valoración efectuada al accionante y, en dic ha oportunidad , se concluyó que no cumple criterios para establecer un estado de salud grave por enfermedad. Debe solicitarse una nueva valoración médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.
Así, e n e l documento anteriormente aludido , los profesionales no indicaron que el demandante deba ser trasladado a su vivienda con ocasión de sus quebrantos médicos, pues las conclusiones a las que arribaron los galenos son totalmente opuestas a las referidas por el quejoso en la solicitud de amparo.
indicaron que el demandante deba ser trasladado a su vivienda con ocasión de sus quebrantos médicos, pues las conclusiones a las que arribaron los galenos son totalmente opuestas a las referidas por el quejoso en la solicitud de amparo.
Conforme a lo anterior, se tiene que la decisión de la autoridad demandada de negar la prisión domiciliaria a ALFONSO ERNESTO CAICA FORERO, se fundamentó en el concepto rendido por los galenos que lo valoraron, tal como lo exige la disposición normativa aplicable en dichos eventos5.
5 CSJ STP1279-2021, rad. 114989, de 16 de febrero de 2021, M.P.: Eugenio Fernández Carlier: “2.3.1.La decisión de negar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, obedeció a que no se encontró cumplido el presupuesto previsto en el artículo 68 del Código Penal, al no presentar estado grave por enfermedad, requisito sine qua non para tal prosperidad, por lo que, ordenó remitir copia del experticio médico legal a la dirección del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida a fin de que realicen valoraciones periódicas por los especialistas que requiera la sentenciada”.110012204000202102796 00
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Asimismo, debe señalarse que, el petente indicó que la historia clínica y las diversas atenciones en salud que ha recibido, demuestran mi estado grave de salud, incompatible con la vida de reclusión.
Al respecto, oportuno es indicar que, la colegiatura no desconoce las
y las diversas atenciones en salud que ha recibido, demuestran mi estado grave de salud, incompatible con la vida de reclusión.
Al respecto, oportuno es indicar que, la colegiatura no desconoce las enfermedades que aquejan al demandante y que constan en los documentos allegados por aquel, empero, el reconocimiento del sustituto punitivo se encuentra sujeto al concepto de los médicos adscritos al
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
De ahí que, en el caso que concita la atención de la Sala, el juzgado accionado se pronunció acerca de las pretensiones del quejoso en el presente año , mediante providencia en la que se negó el plurimentado subrogado, en tanto no se agotaban los requisitos legales.
De otra parte , la acción de tutela no resulta procedente para reconocer el beneficio punitivo pretendido por el petente ni ordenar una nueva valoración ante la instituto forense, puesto que, el interesado cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer esas pretensiones.
Al respecto, recuérdese que, tales asuntos son competencia exclusiva del juzgado que vigila la ejecución de la sanción, en este caso, la célula demandada. En efecto, el artículo 459 de la Ley 906 de 2004 prevé que [l]a ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De manera análoga, el artículo 461 del mismo cuerpo normativo,
corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De manera análoga, el artículo 461 del mismo cuerpo normativo, establece que [e]l juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la110012204000202102796 00
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ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.
Ciertamente, es el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la autoridad competente para ordenar que se adelante una nueva valoración médica al demandante, con el objeto de resolver la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, en tanto este deberá verificar que se cumplan con los requisitos de ley.
En consecuencia, no puede pretender el libelista, acudir al trámite constitucional para que se efectúe una nueva valoración médica y, con base en ella se estudie la procedencia del sustituto punitivo, comoquiera que, ello contraría la procedencia excepcional de la acción de tutela y desconoce las competencias asignadas por el legislador.
Sobre el particular , se tiene que, el quejoso no agotó los medios judiciales ordinarios que disponía para satisfacer sus pretensiones , esto es, formular la respectiva solicitud motivada ante el despacho demandado,
las competencias asignadas por el legislador.
Sobre el particular , se tiene que, el quejoso no agotó los medios judiciales ordinarios que disponía para satisfacer sus pretensiones , esto es, formular la respectiva solicitud motivada ante el despacho demandado, tal como lo ha realizado en oportunidades precedentes.
Al respecto , recuérdese que , si el petente considera que las circunstancias valoradas por el juzgado en dicha oportunidad han variado, este podrá presentar petición ante el operador judicial para que ordene un examen ante el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y emita un nuevo pronunciamiento , circunstancia que no ha acaecido.
Así, aun cuando el accionante requirió en primigenia oportunidad que se efectúe la valoración, aunque el estrado judicial profirió auto en el que negó el subrogado, es de resaltar que el libelista puede allegar otra misiva ante la célula accionada , en la que se expongan las razones y110012204000202102796 00
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circunstancias que hacen necesario el examen y se estudie el beneficio punitivo.
Asimismo, es oportuno precisar que, si bien es cierto en la demanda constitucional, el quejoso hizo referencia a los múltiples padecimientos en su salud, también lo es que, de acuerdo con la información suministrada por la célula judicial y el c entro de servicios vinculado, el libelista no ha presentado nuevos requerimientos ante el operador judicial competente y,
su salud, también lo es que, de acuerdo con la información suministrada por la célula judicial y el c entro de servicios vinculado, el libelista no ha presentado nuevos requerimientos ante el operador judicial competente y, en consecuencia, este último no ha tenido la posibilidad de ordenar una nueva evaluación médica.
De ahí que, los medios ordinarios con que cuenta el interesado, resultan idóneos y eficaces para hacer valer sus pretensiones, por lo que, no se acreditó este supuesto de procedencia excepcional del amparo constitucional.
Ahora bien, es preciso señalar que en el sub lite, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, como evento en el que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional6, ha determinado que las exigencias para la configuración del primer evento, son: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.
En ese orden de ideas, descendiendo al caso concreto, debe indicarse que, esta Corporación no desconoce los diversos quebrantos de salud que aquejan al gestor, con ocasión de los cuales ha recibido múltiples intervenciones médicas, empero, el demandante nada dijo en torno a los
6 Corte Constitucional, T-896 de 2007.110012204000202102796 00
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motivos por los cuales no podía presentar petición directa ante el estrado judicial demandado o las razones por las cuales dicho mecanismo no es idóneo en sus circunstancias particulares.
Aunado a ello, se tiene que, contrario a las manifestaciones de la solicitud de amparo, en el dictamen emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, se concluyó que el libelista no cuenta con un estado de salud grave por enfermedad , por lo que, no se justificó la procedencia del mecanismo constitucional, especialmente si se tiene en cuenta que, el actor, en previas oportunidades, ha hecho uso de las herramientas ordinarias para obtener la valoración de medicina legal, pedimentos que han sido atendidos en debida forma por e l despacho accionado.
A propósito de ello, conviene recordar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema de Justicia , en un asunto de contornos similares, señaló:
“Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obten er el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante las autoridades accionadas, donde se elevara su solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria -por enfermedad grave o transitoria-.
En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales
formal debidamente radicada ante las autoridades accionadas, donde se elevara su solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria -por enfermedad grave o transitoria-.
En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven inidóneos los mecanismos ordinarios anteriormente expuestos, pero sí se expone el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es que (J.T.G.P.) es de edad avanzada y alega padecer de enfermedades pulmonares y diabetes mellitus tipo II, las cuales considera, son incompatibles con la vida en reclusión.
No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios son inidóneos e ineficaces, ni tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.
Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la110012204000202102796 00
Accionante: Alfonso Ernesto Caica Forero Ac
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