TSDJ BOG SP - 110012204000202102819 00-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102819 00-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102819 00
Accionante : IDC Construcciones S.A.
Accionada : Fiscalía 362 Seccional de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 280
Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por YESID CAMELO CHAWES, representante legal de Ingeniería Diseño y Consultoría S.A. – IDC Construcciones S.A., contra la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Señala el accionante que han trascurrido más de 3 años desde que interpuso denuncia contra Martha Mercedes Restrepo Echeverry y, el 26 de enero de 2021, presentó derecho de petición ante la accionada en el que solicitó información del estado de la actuación e impulso procesal.
El pasado 15 de junio reiteró el requerimiento, s in embargo, al momento de la presentación de la demanda de tutela, no se había pronunciado al respecto.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 362 Seccional quien informó que le correspondió la noticia
de la demanda de tutela, no se había pronunciado al respecto.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 362 Seccional quien informó que le correspondió la noticia criminal con CUI 11001600005020201806722, por denuncia que instauró YESID CAMELO CHAWES, representante legal de INGENIERÍA DISEÑO Y CONSULTOR ÍA TÉCNICA S.A. I.D.C. CONSTRUCCIONES S.A., actuación que se encuentra en indagación.
De acuerdo con la documentación allegada por el afectado, se tiene “como cierto que el señor YESID CAMELO CHAWEZ presentó derechos de petición a la Fiscalía 362 Seccional, con fechas 26 de enero de 2021, dirigido al Asistente del Despacho, YEISON CRUZ y el 15 de junio de 2021” . Aclara que, de la primera solicitud, la titular del despacho no tuvo conocimiento, debido a que no se le corrió traslado de la misma.
En cuanto a la petición recibida el 15 de junio de la presente anualidad, se le corrió traslado por parte del Coordinador de la Unidad de Fe Pública, a la cual se le brindó respuesta al correo indicado por el peticionario: fcamelo@parracamelo.com.Radicación: 110012204000202102819 00
Accionante: IDC Construcciones S.A
Accionado: Fiscalía 362 Seccional
Decisión: Niega tutela
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Accionado: Fiscalía 362 Seccional
Decisión: Niega tutela
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone
parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“…El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respue sta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentosRadicación: 110012204000202102819 00
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de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, e n la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal,
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades a plicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un ví nculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho
fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ell o se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, es tá reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias d el juicio que establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202102819 00
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YESID CAMELO CHAWES, representante legal de Ingeniería Diseño y Consultoría S.A. – IDC Construcciones S.A., indica no haber recibido respuesta de fondo a sus peticiones por parte de la accionada, por tanto, pide se conceda el amparo constitucional.
Dado que la petición del accionante busca obtener información relacionada con la actuación seguida en contra de Martha Mercedes Restrepo Echeverry , bajo el radicado
parte de la accionada, por tanto, pide se conceda el amparo constitucional.
Dado que la petición del accionante busca obtener información relacionada con la actuación seguida en contra de Martha Mercedes Restrepo Echeverry , bajo el radicado 11001600005020201806722 en el cual es víctima, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906-.
Los términos y actuaciones judiciales deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, el pasado 1 9 de julio , la Fiscalía 362 Seccional de esta ciudad, dio respuesta a la petición elevada por el actor indicando la actividad investigativa ordenada en la actualidad y el fin que se persigue con la misma:
“…me permito informarle que en la indagación de la referencia emití en el día de hoy una orden a policía judicial orientada a establecer el arraigo de
la indiciada, MARTHA MERCEDES RESTREPO ECHEVERRY.
Lo anterior para lograr establecer su ubicación e inicia r su judicialización ante los jueces de control de garan tías donde se solicitarán las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho con relación al inmueble de propiedad de la víctima...
Ante este panorama, se observa que la accionada, actualme nte, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación. El curso de la investigación indicará a la Fiscalía
Ante este panorama, se observa que la accionada, actualme nte, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación. El curso de la investigación indicará a la Fiscalía el camino por seguir y el accionante, bajo los parámetros procesales, tendrá la oportunidad de conocer ese recorrido.
Así, se concluye, no se advierte vulneración actual de los derechos fundamentales de l peticionario, por tanto, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección del derecho al debido proceso de YESID CAMELO CHAWES, representante legal de Ingeniería Diseño y Consultoría S.A. – IDC Construcciones S.A., contra la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá.Radicación: 110012204000202102819 00
Accionante: IDC Construcciones S.A
Accionado: Fiscalía 362 Seccional
Decisión: Niega tutela
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Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, e n caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado