TSDJ BOG SP - 110012204000202102830 00-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102830 00-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102830 00
Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros
Derecho: Petición
Decisión:
Aprobado:
Negar Acta número 121
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por PEDRO RICARDO GÓNGORA VALENCIA, en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, por la vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el escrito de tutela, el demandante se encuentra privado de su libertad desde el 27 de julio de 2017, en la CÁRCEL
Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO.
Agregó que, si bien se ha intentado comunicar con los JUZGADOS CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, no cuenta con ningún dato de contacto de dichos estrados judiciales.110012204000202102830 00
Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, no cuenta con ningún dato de contacto de dichos estrados judiciales.110012204000202102830 00
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Asimismo, precisó, de acuerdo con los descuentos de pena que le han sido reconocidos, es merecedor de estar en la fase de mínima seguridad al cumplir con todos los cursos y condu cta sobresaliente.
En similares términos, indicó que, a pesar de los requerimiento efectuados, al momento de presentación de la demanda constitucional no le han suministrado los siguientes documentos: (i) cartilla bibliográfica actualizada; (ii) informe de la ejecución de la pena, incluyendo tiempo físico y redenciones que le han sido reconocidas; (iii) copia del expediente del proceso penal adelantado e n su contra; (iv) información acerca de su libertad; y, (v) copia de su rama judicial solicitada al establecimiento carcelario.
Así las cosas, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, pues a pesar de haber presentado solicitudes ante las accionadas, no ha obtenido contestación a sus misivas.
En c onsecuencia, solicitó, se ampare su garantía constitucional y se orden e a las demandadas , tramitar las pretensiones de su requerimiento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 08 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta
pretensiones de su requerimiento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 08 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por PEDRO RICARDO GÓNGORA VALENCIA, en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN; de otra parte, se dispuso la vinculación de la CÁRCEL110012204000202102830 00
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Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, el
JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, el CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, de MONTERÍA y de BOGOTÁ, por cuanto podría asistirles interés en este diligenciamiento.
Posteriormente, con ocasión de las respuestas ofrecidas por las vinculadas, en auto adiado el 10 de agosto de la presente anualidad, se ordenó la vinculación del JUZGADO SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA.
3.2. La CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, adujo que, aun cuando el interesado alegó la vulneración a su derecho fundamental de petici ón, no
3.2. La CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, adujo que, aun cuando el interesado alegó la vulneración a su derecho fundamental de petici ón, no demostró en el trámite constitucional, haber presentado solicitudes ante el centro de reclusión, por lo que, no acreditó la afectación de su prerrogativa.
Así, indicó, en la acción de tutela, la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, por lo que, es este quien debe allegar, junto con la solicitud de amparo, copia de las misivas radicadas ante las entidades demandadas.
De ahí que, requirió, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo , comoquiera que, no se demostró la transgresión a las garantías constitucionales del quejoso.
3.2 El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, descorrió traslado y manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sanción impuesta al accionante, en la sentencia condenatoria proferida el 20 de octubre de 2017,110012204000202102830 00
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por el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en la que se impuso la pena principal de ocho años de prisión.
CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en la que se impuso la pena principal de ocho años de prisión.
De otra parte, precisó, el 23 de abril de 2018, el estrado judicial remitió el expediente a los Juzgados de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por cuanto el interesado se encontraba recluido en la Cárcel Las Mercedes, ubicada en dicho distrito judicial.
Por lo anterior, solicitó, se desvincule del trámite constitucional, toda vez que, no ha vulner ado los derechos fundamentales del accionante.
3.3 A su turno, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, precisó que, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA SEDE, conoce la vigilancia del castigo penal impuesto al libelista.
Sin embargo, adveró, comoquiera que el petente se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Bogotá, el estrado judicial vigilante emitió proveído de 08 de septiembre del añ o en curso, en el que ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, determinación que se hizo efectiva mediante oficio 30001 de 09 de septiembre del año en curso, circunstancia que fue informada al accionante.
De ahí que, deprecó se nieguen las pretensiones del actor,
Seguridad de Bogotá, determinación que se hizo efectiva mediante oficio 30001 de 09 de septiembre del año en curso, circunstancia que fue informada al accionante.
De ahí que, deprecó se nieguen las pretensiones del actor, por cuanto dicha dependencia no ha incurrido en ninguna110012204000202102830 00
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omisión, pues una vez se tuvo conocimiento del traslado del quejoso, se adelantaron los trámites pertinentes c on el fin de enviar el expediente a la capital del país.
3.4 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, una vez verificadas las bases de datos de dicha dependencia, se evidencia que el accionante no cuenta con registros en los juzgados de Bogotá.
Por el contrario, refirió que, de acuerdo con el sistema de la Rama Judicial, se evidencia que el expediente ha sido conocido por las células judiciales de Medellín y Montería, sin que estos hubiesen efectuado alguna remisión a esta sede.
Así las cosas, concluyó, no tiene ninguna relación con las pretensiones del libelista y, en todo caso, no ha transgredido sus prerrogativas iusfundamentales, por lo que, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
3.5 El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
prerrogativas iusfundamentales, por lo que, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
3.5 El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, adveró, el despacho avocó conocimiento de las diligencias el 23 de junio de 2018, por lo que, desde esa data conoció la vigilancia de la sanción impuesta al demandante.
Agregó que, desconoce lo s hechos que diero n origen a la acción de tutela, y por lo tanto , con ocasión de la información suministrada por el centro de servicios administrativos de esos estrados judiciales, se pudo establecer que el expediente fue remitido el 09 de septiembre del a ño en curso , a la ciudad de Bogotá.110012204000202102830 00
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De otra parte, aseguró, no cuenta con peticiones a nombre del quejoso que no hubiesen sido resueltas por esa célula.
En suma, puntualizó, no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista y, en consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela; con todo, requirió que se exhorte al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de hacer uso de este mecanismo de amparo sin acudir previamente a las autoridades correspondientes.
3.6 Pese a ser notificados, el JUZGADO CATORCE PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y el
a las autoridades correspondientes.
3.6 Pese a ser notificados, el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLÍN, no descorrieron traslado de la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus110012204000202102830 00
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derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la
para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice, el despacho judicial demandado o las vinculadas , vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202102830 00
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En el caso concreto, es posible concluir que PEDRO RICARDO GÓNGORA VALENCIA, se encuentra legitimad o en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa a través de agente oficioso, solicitando la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues las demandadas no han contestado las solicitudes interpuestas.
Legitimación en la causa por pasiva
oficioso, solicitando la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues las demandadas no han contestado las solicitudes interpuestas.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, por cuanto es la célula judicial que conoció la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta al actor y a la cual , según el interesado , presentó las peticiones referidas en la demanda constitucional.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102830 00
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De otra parte, el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, es la autoridad judicial que profirió sentencia condenatoria en contra del demandante, en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad.
Asimismo, se tiene que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA, es el e strado que conocía la vigilancia del castigo punitivo impuesto al interesado al momento de la interposición del libelo tutelar, por lo que, este es el competente para atende r las solicitudes que, supuestamente presentó el quejoso.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, de MEDELLÍN y de MONTERÍA son las dependencias administrativas competentes para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados, así como de remitir los procesos a otros distritos judiciales cuando haya lugar.
Finalmente, la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, es el establecimiento en el que se encuentra recluido el libelista, por lo que, es el que tramita los requerimientos que formulen los internos, al tiempo que, se
SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, es el establecimiento en el que se encuentra recluido el libelista, por lo que, es el que tramita los requerimientos que formulen los internos, al tiempo que, se ocupa de clasificar a los penados en la fase de reclusión que corresponda.
Inmediatez110012204000202102830 00
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Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 08 de septiembre de 2021 y, si bien en la solicitud de amparo no se indicó la fecha exacta en la que , según el demandante, se presentaron las solicitudes ante las accionadas, también lo es que, el quejoso precisó que, al momento de interposición del escrito tutelar no había obtenido contestación a su misiva.
Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la
interposición del escrito tutelar no había obtenido contestación a su misiva.
Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundame ntales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.
Así las cosas, la Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso concreto, toda vez que en el libelo tut elar,
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110012204000202102830 00
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PEDRO RICARDO GÓNGORA VALENCIA, manifestó que la vulneración a sus derechos fundamentales permanece vigente, pues hasta la fecha no ha obtenido contestación a sus requerimientos, ni le han sido remitidos los documentos peticionados y tampoco obtiene el traslado de fase penitenciaria.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5
4 Corte Constitucional. sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110012204000202102830 00
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Sea lo primero señalar que, la demanda constitucional gira en torno a la falta de contestación de las peticiones radicadas por
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Sea lo primero señalar que, la demanda constitucional gira en torno a la falta de contestación de las peticiones radicadas por el libelista en las que requirió le sean entregados una serie de documentos y se efectúe el cambio de fase de clasificación del tratamiento penitenciario.
A propósito de ello , recuérdese que, en la solicitud de amparo, el interesado manifestó que, se ha ignorado y omitido respuesta a los escritos por él prese ntados y, en consecuencia, estimó vulnerado su derecho fundamental de petición.
En ese sentido la Sala considera que PEDRO RICARDO GÓNGORA VALENCIA, no cuenta con un mecanismo de la prerrogativa constitucional, toda vez que en el ordenamiento jurídico carece de un medio ordinario que le permita requerir a las accionadas, para que emitan una contestación a las misivas.
En virtud de lo anterior, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la garantía fundamental del demandante.
4.3 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
Debido proceso en materia penal
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y110012204000202102830 00
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procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principi o de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).
Por otra parte, resulta importante aclarar que , en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a los delegados fiscales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el t ratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el t ratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202102830 00
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Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho funda mental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentr o de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se pr evean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”8
Del derecho de petición
8 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202102830 00
Accionante: Pedro Ricardo Góngora Valencia
Del derecho de petición
8 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202102830 00
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El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, otorgada por parte de la autoridad requerida.
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autori dad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía iusfundamental que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las
menoscabar la garantía iusfundamental que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar la s siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme110012204000202102830 00
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con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la peti ción resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en
surtido y de las razones por las cuales la peti ción resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obten
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