TSDJ BOG SP - 110012204000202102870 00-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102870 00-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202102870 00.
Tutela: Primera Instancia.
Accionante: Edison Mosquera Mosquera.
Accionados: Juzgado 4º Penal Municipal con Función de
Conocimiento.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Improcedente.
Acta N° 130.
Bogotá D.C. Septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el ciudadano EDISON MOSQUERA MOSQUERA contra el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
2.- HECHOS
Relató que el 13 de abril de 2017 fue capturado por el delito de hurto calificado y agravado; oportunidad en la fue agredido. Una vez se atendió, lo trasladaron a la URI de Puente Aranda donde le formularon imputación por el citado delito, no aceptó cargos.
Concedida su libertad, retornó a su lugar de origen en el Departamento del Chocó, y el 26 de julio de 2018, en la ciudad de Pereira, fue capturado por los me ncionados hechos, al existir una sentencia condenatoria en su contra por 144 meses de prisión, la cual desconocía puesto que nunca le fue notificada.
capturado por los me ncionados hechos, al existir una sentencia condenatoria en su contra por 144 meses de prisión, la cual desconocía puesto que nunca le fue notificada.
Denuncia que nunca se le enteró de las actuaciones adelantadas en su contra, por lo que no pudo ejercer su derecho a defenderse, por lo que deprecó se anule la sentencia condenatoria, con el fin de poderTutela: No. 110012204000202102870 00 A/: Edison Mosquera Mosquera Primera Instancia
2 indemnizar a la víctima, dado que no tenía ningún requerimiento para la época de los hechos, al tiempo que solicitó la revisión de su proceso1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela , cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 10 de septiembre del cursante año 2. Corrido el traslado a las autoridades vinculadas, se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1.- El Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad 3 informó que, adelantó el proceso seguido contra el accionante por el delito de hurto calificado agravado, quien en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 13 de abril de 2017, no aceptó los cargos, siendo dejado en libertad.
Agotadas las a udiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 06 de febrero de 2018, se le condenó a la pena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, le negó los subrogados penales, y ordenó librar la correspondiente orde n de
juicio oral, el 06 de febrero de 2018, se le condenó a la pena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, le negó los subrogados penales, y ordenó librar la correspondiente orde n de captura; decisión que no fue objeto de recursos.
Respecto a los argumentos expuestos en el libelo, sostuvo que no están llamados a prosperar puesto que la obligación de hacerse parte en un proceso es exclusiva de la persona investigada, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, al punto que decidió no aceptar los cargos, por lo que debía estar pendiente y aportar las correspondientes pruebas.
No r esulta admisible que el accionante pretenda aducir un desconocimiento a sus derechos fundamentales, cuando fue su mismo
1 Carpeta digital, documento No. 1. 2 Ibídem, documento No. 5. 3 Ibídem, documento 8.Tutela: No. 110012204000202102870 00 A/: Edison Mosquera Mosquera Primera Instancia
3 proceder y omisión lo que le impidió controvertir la pruebas testimoniales y documentales que fueron aportadas.
Tampoco se cumple con e l requisito de inmediatez, pues desde la privación de la libertad del accionante, ha transcurrido un término amplio y considerable.
Solicitó se declare improcedente el amparo toda vez que no ha incurrido en una acción u omisión en contra de los derechos fundamentales del accionante.
3.2.- El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio informó que4, bajo el CUI 110016000013201704447 NI 291399, se
en una acción u omisión en contra de los derechos fundamentales del accionante.
3.2.- El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio informó que4, bajo el CUI 110016000013201704447 NI 291399, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 13 de abril de 2017; actuación que correspondió por reparto al Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento. El 6 de febrero de 2018, condenó al accionante a la pena de 12 de años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, razón por la cual libró la correspondiente orden de captura.
Posteriormente, remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira, para lo de su competencia.
Afirmó que el proceso objeto de controversia, dentro de su órbita, fue adelantado a cabalidad, teniendo en cuenta lo ordenado por parte del juzgado fallador, y resaltó que el condenado no se encuentra a su disposición, por lo que, cualquier solicitud debe ser resuelta por el juez ejecutor.
Aseguró que no vulneró derecho fundamental del accionante, razón por la cual la tutela resulta improcedente.
4 Ibídem, documento No. 9.Tutela: No. 110012204000202102870 00 A/: Edison Mosquera Mosquera Primera Instancia
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4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución
A/: Edison Mosquera Mosquera Primera Instancia
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4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, c uando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y luga r, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición; para luego ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades accionadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudenci a constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo
transgredieron los derechos incoados por el accionante.
4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudenci a constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perj uicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:Tutela: No. 110012204000202102870 00 A/: Edison Mosquera Mosquera Primera Instancia
5 “En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades
en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez con stitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
correspondiente”6.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así:
5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Tutela: No. 110012204000202102870 00 A/: Edison Mosquera Mosquera Primera Instancia
6 “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del op erador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro d el ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valo r normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a
Política y los derechos fundamentales.
Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
(i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efe ctos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
(iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
(iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
(vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción deTutela: No. 110012204000202102870 00 A/: Edison Mosquera Mosquera Primera Instancia
7 inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”7.
4.2.- El señor EDISON MOSQUERA MOSQUERA acude al trámite de tutela, en síntesis, porque dentro del proceso que adelantó el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad el CUI 110016000013201704447, que lo condenó a la pena de 12 de años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, nunca le fue notificado su trámite, lo que impidió que ej erciera su derecho de defensa y contradicción.
Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por el accionante, dado que la censura que se plantea se erige contra un proceso judicial y su consecuente decisión, la Sala deberá verificar la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela establecidos por la jurisprudencia constitucional, y si se supera este primer tamiz, constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
tutela establecidos por la jurisprudencia constitucional, y si se supera este primer tamiz, constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
Relevancia constitucional. Es claro que la cuestión gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por manera que, el primer requisito se cumple.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el accionante tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela ya que es titular del derecho fundamental cuya protección inmediata se solicita.
Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración
7 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005.Tutela: No. 110012204000202102870 00 A/: Edison Mosquera Mosquera Primera Instancia
8 o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.
En el asunto de la referencia el despacho judicial accionado es una autoridad pública, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela en contra de aquel.
Inmediatez. Frente este requ isito, esto es, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración” , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración” , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.
Por ello, la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir d el hecho vulnerador de derechos fundamentales8.
No obstante, la misma jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente cuando fuera promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
8 Corte Constitucional, SU 184 de 2019.Tutela: No. 110012204000202102870 00 A/: Edison Mosquera Mosquera Primera Instancia
9 actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición9.
A/: Edison Mosquera Mosquera Primera Instancia
9 actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición9.
El accionante informó que por cuenta del proceso que censura, fue capturado desde el pasado 26 de julio de 2018, en la ciudad de Pereira, al existir una sentencia condenatoria en su contra por 144 meses de prisión.
Lo anterior significa que desde la alud ida calenda el demandante tuvo pleno conocimiento del motivo de su aprehensión; sin embargo, han transcurrido tres años sin que hubiere acudido a este mecanismo de amparo, lo que implica que el anterior requisito no se encuentra satisfecho.
Dicho de otro modo, el accionante no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constituciona l, ni se observa que con su inactividad afecte derechos de terceros; además, no se advierte un nexo causal entre el ejercicio oportuno para ejercer la acción de tutela y la vulneración alegada, pues tuvo conocimiento de que la privación de su libertad se originó como consecuencia de un proceso penal en su contra, t al como lo acepto en su demanda, y el fundamento para acudir al amparo solicitado, obedece a la condena que le fue impuesta de la que tuvo conocimiento desde su captura, es decir, el 26 de julio de 2018.
Bajo ese discurrir, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación al trámite
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación al trámite procesal y la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por tal razón el amparo solicitado debe declararse improcedente.
9 Ver sentencias sentencia T-136 de 2007, reiterada en la T-743 de 2008 y T-033 de 2010.Tutela: No. 110012204000202102870 00 A/: Edison Mosquera Mosquera Primera Instancia
10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el ciudadano EDISON MOSQUERA MOSQUERA , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑATutela: No. 110012204000202102870 00
A/: Edison Mosquera Mosquera Primera Instancia
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE
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