TSDJ BOG SP - 110012204000202102882 00-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102882 00-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102882 00
Accionante: Cesar julio Loaiza Quintero Accionado: Fiscalía Tercera Local y otros Derecho: Debido proceso y otros
Decisión:
Aprobado:
Ampara Acta número 123
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO, en contra de la FISCALÍA TERCERA LOCAL, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia y trabajo.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el e scrito de tutela, en el año de 1998 la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE SECCIONAL, adelantó investigación penal en contra del accionante , por el delito de cohecho por dar u ofrecer, trámite en virtud del cual se expidió oficio número 5208 de 27 de agosto de 1999, en el que se prohibía la salida del país del quejoso.
Agregó que, el ente encargado de otorgar las licencias para viajar hacia el exterior, le informó que cuenta con reporte de la FISCALÍA TERCERA LOCAL, por lo que, presentó derecho de petición ante ese despacho, empero, recibió contestación de la FISCALÍA110012204000202102882 00
viajar hacia el exterior, le informó que cuenta con reporte de la FISCALÍA TERCERA LOCAL, por lo que, presentó derecho de petición ante ese despacho, empero, recibió contestación de la FISCALÍA110012204000202102882 00
Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero
Accionado: Fiscalía Tercera Local
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SETENTA Y TRES DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS, en la que s e indica que el trámite penal fue enviado a los juzgados penales del circuito.
Así pues, precisó, el registro que aparece en MIGRACIÓN COLOMBIA, le impide viajar fuera del país, circunstancia que le causa perjuicios, máxime si se tiene en cuenta que los delitos cometidos prescribieron.
Corolario de lo anterior, estimó vulnerad as sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, justicia y trabajo y, en consecuencia, solicitó, se ordene a la FISCALÍA SETENTA Y TRES DELEGADO ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, informe el estrado judicial al que le correspondió el proceso penal con número de radicado 364362 que conoció la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE SECCIONAL; asimismo, solicitó que se ordene a la FISCALÍA TERCERA LOCAL, oficie a MIGRACIÓN COLOMBIA para que se elimine el reporte negativo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 09 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta
COLOMBIA para que se elimine el reporte negativo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 09 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO, en contra de la FISCALÍA TERCERA LOCAL, la FISCALÍA SETENTA Y TRES DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL C IRCUITO ESPECIALIZAD OS y la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA; de otra parte, se dispuso la
vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL110012204000202102882 00
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MIGRACIÓN COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, por cuanto podría asistirle s interés en este diligenciamiento.
Posteriormente, mediante auto de 20 de septiembre de 2021, se ordenó la vinculación de la FISCALÍA CIENTO ONCE LOCAL UNIDAD TERCERA, la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el GRUPO DE
INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
UNIDAD TERCERA, la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el GRUPO DE
INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el GRUPO DE ARCHIVO
CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y el CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que, corrió traslado de la demanda constitucional a la FISCALÍA SETENTA Y TRES ESPECIALIZADA, al jefe de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, al jefe de la Unidad de Grupo de Intervención y Judicialización Tardía adscrito a la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En efecto, refirió, el proceso penal con número de radicado 364362 aludido por el quejoso , fue conocido por la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE de la extinta Unidad de Delitos contra la Administración Pública.110012204000202102882 00
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Administración Pública.110012204000202102882 00
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De otra parte, precisó, no puede intervenir en las decisiones que adopten los despachos fiscales dentro de sus competencias, puesto que, estos gozan de autonomía e independencia con relación a los asuntos que conocen.
Por lo anterior, consideró, son los delegados fiscales vinculados quienes deben otorgar contestación al demandante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación.
3.3 La UNIDAD DE GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informó que, se encuentra a cargo de los procesos penales que se adelantaron por la Ley 600 de 2000.
En la misma línea, señaló, una vez verificó la base de datos de la entidad para la época referida por el actor, no se encontró ninguna actuación en la que su nombre se encuentre relacionado.
De otra parte, adujo que, si bien es cierto en el escrito tutelar se hace referencia a la investigación penal con número de radicado 440279 de la Fiscalía Doscientos Veinticinco Local, dicho trámite fue adel antando en contra de otro ciudadano , diferente al libelista.
Así las cosas, concluyó, la dependencia no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del petente y, por lo tanto, solicitó se desvincule del trámite constitucional.
3.4 A su turno, la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO
ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adveró, la
se desvincule del trámite constitucional.
3.4 A su turno, la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adveró, la indagación correspondiente al número 440274 se encuentra a110012204000202102882 00
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cargo de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, por lo que, requirió se desvincule de la presente acción de tutela.
3.5 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, precisó que, el accionante no registra consigna alguna, así como tampoco movimientos migratorios o solicitudes pendientes.
Así las cosas, manifestó, el libelista no cuenta con ningún impedimento de salida del país, de acuerdo con las bases de datos de dicha entidad y, en consecuencia, no ha transgredido las garantías fundamentales del quejoso.
De otra parte, aseguró, las anotaciones efectuadas por la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE y aludidas en la solicitud de amparo, son de competencia de la Policía Nacional de Colombia, pues dicha autoridad se encarga de los registros de asuntos judiciales que se encontraban a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) , por lo que, no tiene atribuciones para cancelar la medida restrictiva de prohibición de salir del país y los antecedentes.
que se encontraban a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) , por lo que, no tiene atribuciones para cancelar la medida restrictiva de prohibición de salir del país y los antecedentes.
En suma, consideró, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva en punto a la s pretensiones del libelo tutelar, comoquiera que, no tiene relación con los asuntos referidos por el promotor y, en todo caso, no ha vulnerado las garantías fundamentales del interesado.
3.6 La DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN, precisó que, dicha autoridad se encarga de administrar la110012204000202102882 00
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información que remiten las autoridades judiciales a nivel nacional, por lo que, son estos funcionarios quienes tienen la obligación de enviar los datos actualizados de las diligencias que adelanten.
En lo que atañe al caso concreto, indicó, en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes no se evidencia que el demandante hubiese presentado derecho de petición previo, con el objeto de conocer si tiene impedimentos para salir del país.
De otra parte, precisó, la cédula de ciudadanía correspondiente al libelista tiene dos registros cancelados por las autoridades y una sentencia condenatoria vigente, estos son:
1.- Impedimento salida del país cancelada. Oficio 3235 del 10 de junio de 1998 a cargo de la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE
SECCIONAL.
2.- Impedimento salida del país cancelada. Oficio 5207 de 27 de
junio de 1998 a cargo de la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE
SECCIONAL.
2.- Impedimento salida del país cancelada. Oficio 5207 de 27 de abril de 1999 a cargo de la FISCALÍA CIENTO ONCE LOCAL, por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
3.- Sentencia condenatoria vigente. Oficio 2302 de 16 de junio de 2000 a cargo del Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal por el delito de hurto calificado y agravado.
Aunado a ello, refirió, las pretensiones del promotor no son de competencia de dicha entidad, puesto que, esta solo se encarga de administrar l os bancos de información de acuerdo con la s actualizaciones que realicen las autoridades competentes, de ahí110012204000202102882 00
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que, requirió, se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional.
3.7 La OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO DE PALOQUEMAO, aclaró que, una vez efectuó la búsqueda en el archivo de reparto Ley 600 de 2000, no se encontró ningún registro de procesos penales seguidos en contra del demandante.
De otra parte, señaló, de acuerdo con el sistema de gestión de la Rama Judicial, en lo s juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se evidencia que el proceso penal con número de radicado 1998 -00081, correspondió al
de la Rama Judicial, en lo s juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se evidencia que el proceso penal con número de radicado 1998 -00081, correspondió al extinto Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, sin que a la fecha se hubiese reasignado el legajo.
De ahí que, indicó, no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del gestor, máxime si se tiene en cuenta que este no ha elevado pedimentos ante esa dependencia.
3.8 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, descorrió traslado y puntualizó que, en el sistema de gestión de la Rama Judicial aparece proceso penal en contra del demandante, el cual fue archivado en el año 2003 luego de haberse librado las comunicaciones a las autorida des correspondientes.
De otra parte, adujo que, dicha dependencia no ha recibido solicitud del libelista; sin embargo, señaló, la actualización de los oficios emitidos por las autoridades solo se efectúa con previa orden judicial del funcionario que se e ncuentra conociendo la ejecución de la pena.110012204000202102882 00
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Así las cosas, concluyó, el trámite de los memoriales allegados a las ventanillas o los correos, ha sido atendido de forma oportuna remitiéndolos al despacho correspondiente y, en consecuencia, no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor.
allegados a las ventanillas o los correos, ha sido atendido de forma oportuna remitiéndolos al despacho correspondiente y, en consecuencia, no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor.
En similares términos, señaló, la actualización de la información en punto a la extinción de las sanciones penales, no forma parte de sus competencias, toda vez que, se trata de una atribución propia de los juzgados de ejecución de penas.
Por último, requirió no amparar la s garantías del gestor, y ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional.
3.9 Pese a ser notificados del presente trámite constitucional, la FISCALÍA TERCERA LOCAL, la FISCALÍA SETENTA
Y TRES DELEGADA ANTE LO S JUECES PENALES DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADOS, la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN
DE JUSTICIA Y CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, la FISCALÍA CIENTO ONCE LOCAL UNIDAD TERCERA, la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el GRUPO DE ARCHIVO
CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, no descorrieron traslado de la solicitud de amparo.
4. CONSIDERACIONES110012204000202102882 00
JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, no descorrieron traslado de la solicitud de amparo.
4. CONSIDERACIONES110012204000202102882 00
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4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmed iata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice , las entidades demandadas y vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
establecer si en el sub judice , las entidades demandadas y vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa110012204000202102882 00
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Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es posible concluir que CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO, se encuentra legitimad o en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente, solicitando la prote cción de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerado s ante la ausencia de respuesta de fondo por parte de los despachos fiscales demandados, en punto a la actualización de los impedimentos de salida del país que se encuentran a su nombre.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión u omisión de las
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno110012204000202102882 00
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de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA DOSCIENTOS NUEVE SECCIONAL, puesto que, de acuerdo con el sistema de información de la Policía Nacional , es la autoridad que ordenó los impedimentos de salida del p aís a nombre del accionante en 1998 y 1999.
A su turno, las UNIDADES DE DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN
DE JUSTICIA Y CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA y de FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son las dependencias a las cuales se enc ontraba adscritos los despachos fiscales
DEMOCRÁTICA y de FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son las dependencias a las cuales se enc ontraba adscritos los despachos fiscales
DOSCIENTOS NUEVE SECCIONAL y CIENTO ONCE LOCAL.
A más de lo anterior, la FISCALÍA SETENTA Y TRES DELEGADA ANTE LOS JUECES PENA LES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, cuenta con aptitud para concurrir a este trámite, en tanto contestó el derecho de petición que el quejoso dirigió a la FISCALÍA TERCERA LOCAL, indicando que, el proceso penal seguido en su contra fue repartido a los juzgados penale s del circuito y, la demanda constitucional se dirige en contra de ese despacho fiscal, con el objeto de que indique el estrado judicial al cual correspondió el expediente.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102882 00
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Aunado a ello, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia que tiene la responsabilidad de mantener actualizada la información que se registre en los sistemas de la entidad, en los temas de su competencia.
De manera análoga la UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es el responsable de los procesos penales adelantados por la Ley 600 de 2000 y normas anteriores, al interior del ente instructor.
JUDICIALIZACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es el responsable de los procesos penales adelantados por la Ley 600 de 2000 y normas anteriores, al interior del ente instructor.
Asimismo, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, cuenta con legitimación por pasiva comoquiera que, es la autoridad encar gada de la administración de la base de datos atinente a antecedentes vigentes de los ciudadanos, de conformidad con la información suministrada por los despachos judiciales.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS DE PALOQUEMAO Y DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, atienden el registro y asignación de los procesos penales, además tramitan las peticiones y requerimientos formulados por los usuarios ante dichos estrados judiciales.
En la misma línea, la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO DE PALOQUEMAO, interviene en los trámites administrativos que se surten en la sede judicial de los juzgados penales del circuito de la ciudad de Bogotá y el manejo de los sistemas de gestión de información de los procesos penales asignados a ese distrito.
A su turno, el GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, es110012204000202102882 00
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la autoridad responsable de la organización y custodia de las actuaciones judiciales remitidas al archivo central.
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la autoridad responsable de la organización y custodia de las actuaciones judiciales remitidas al archivo central.
En similares términos, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, tiene dentro de sus funciones administrar, organizar, preservar, controlar y materializar las condiciones que permitan la investigación y acceso a la información contenida en los archivos centrales, organizar los expedientes y, prestar los servicios de consulta y de reproducción total o parcial de los documentos.
Finalmente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, es la autoridad que ejerce las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
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amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
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En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 13 de septiembre de 2021, luego ha pasado poco más de cinco meses después de recibir respuesta de la FISCALÍA SETENTA Y TRES ANTE JUECES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO -31 de marzo hogaño -, a su solicitud de comunicar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con el fin de que eliminen los reportes negativos existentes, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos lo s recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su
judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202102882 00
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a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamental es y requirió que se ordene al despacho fiscal demandado, para que me dé información a que Juzgado Penal del Circuito correspondió el proceso radicado No. 364362, que conoció la Fiscalía 209, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos Contra la Administración Pública, que fue enviado a reparto mediante Oficio 8984 del 09 -07-1998; asimismo, solicitó, se oficie a las autoridades de migración para eliminar el reporte negativo a su nombre.
Ahora bien, con el objeto de abordar el caso concreto, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del petente que presuntamente han sido transgredidos por las
se oficie a las autoridades de migración para eliminar el reporte negativo a su nombre.
Ahora bien, con el objeto de abordar el caso concreto, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del petente que presuntamente han sido transgredidos por las entidades demandadas o vinculadas, puesto que, si bien es cierto el quejoso alegó la vulneración de las garantías al debido proceso, justicia y trabajo, se observa que las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, giran exclusivamente en torno a la actualización de la base de datos de antecedentes penales y anotaciones, en la que aparece vigente un impedimento de salida del país en su contra, por lo que, es la prerrogativa de hábeas data la que debe ser abordada en la presente providencia.
En punto a la procedencia de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que se discute la transgresión al derecho de hábeas data, con ocasión de la cancelación de las órdenes de captura y
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los antecedentes judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar:
“Al respecto, la Corte ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos
violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar”5.
Conforme a tales lineamientos, la Sala considera que CESAR JULIO LOAIZA QUINTERO, no cuenta con una acción distinta para la protección de su prerrogativa constitucional, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le perm ita exigir a las entidades accionadas, rectificar la información en punto a la vigencia de las anotaciones en su contra.
Asimismo, recuérdese que, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6 ha señalado que el presente trámite constitucional, resulta procedente para discutir lo atinente al manejo de antecedentes penales y órdenes de captura en las bases de datos estatales, aun en aquellos eventos en los que no se hubiese agotado el requerimiento previo a la entidad.
Al respecto la alta Corporación, ha enseñado:
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por A.G.B, anteriormente llamado F.G.B., pues dispuso que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto ha omitido acudir a cada una de las autoridades que
5 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2016.
el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto ha omitido acudir a cada una de las autoridades que
5 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2016. 6 CSJ STP11599-2019, rad. 106163, de 27 de agosto de 2019. M.P.: Jaime Humberto Moreno Acero.110012204000202102882 00
Accionante: Cesar Julio Loaiza Quintero
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efectuaron las anotaciones por las cuales protesta, con la finalidad de velar por la actualización de las mismas.
Al respecto, debe se ñalarse que el derecho fundamental de habeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, lo cual torna imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y
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