TSDJ BOG SP - 110012204000202102901 00-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102901 00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102901 00
Accionante : BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Accionado : Fiscalía 393 Seccional y otros Decisión : Concede tutela
Acta Aprobación No: 290
Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por el represent ante legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 58 y 393 Seccionales de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El apoderado judicial señala que el Banco Agrario de Colombia , como víctima dentro del proceso penal 110016000049200702374, no ha logrado materializar los derechos a la verdad, justicia y reparación, pues el expediente de esa actuación se encuentra extraviado desde el 19 de julio de 2018 y a la fecha no se tiene ninguna información acerca de su ubicación, mientrás tanto sigue corriendo “el tiempo para la prescripción de la acción penal, lo que se traduce en impunidad”.
A pesar que de haber invocado todas las vías legales y constitucionales que otorga la
acerca de su ubicación, mientrás tanto sigue corriendo “el tiempo para la prescripción de la acción penal, lo que se traduce en impunidad”.
A pesar que de haber invocado todas las vías legales y constitucionales que otorga la ley para obtener información sobre de la ubicación del proceso y copias de la carpeta, ello ha sido imposible por lo que considera que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y sus delegados, quebrantan los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la entidad.
Solicita, “Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, a la fiscalía 393 Seccional y a la fiscalía 58 SECCIONAL, que en un término no superior a (48) horas proceda a dar contestación de forma sustancial, congruente, efectiva a los der echos de petición presentados y que son la base de la presente acción.
Adicional a lo anterior se ordene la ubicación del proceso penal con número CUI: 110016000049200702374, expidan las copias solicitadas e informen el estado actual de la investigación.”Radicación: 110012204000202102901 00
Accionante: BANCO AGRARIO S.A.
Accionado: Fiscalía 393 Seccional y otros Decisión: Concede tutela Página 2 de 7
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 58 y 393 Seccionales de Bogotá.
3.1. La Fiscal 237 Seccional señala que, v erificado el sistema misional SPOA, el radicado que refiere el actor se encuentra asignado a este despacho con la observación
de Bogotá.
3.1. La Fiscal 237 Seccional señala que, v erificado el sistema misional SPOA, el radicado que refiere el actor se encuentra asignado a este despacho con la observación que no esta digitalizado y que f ue asignado por “reparto digital o de manera virtual ”, en atención a la redistribuciones dispuestas por la entidad.
El despacho buscó de manera física la actuación en sus anaqueles, “carpeta por carpeta”, sin resultado positivo . Actualmente se encuentran “levantando” el inventario físico en comparativo con la carga digital del sistema misional SPOA, con la finalidad de conocer la carga real física con la que cuenta el despacho.
Al no haber recibido de manera física la carga laboral y al realizar la búsqueda exhaustiva del radicado en concreto y no hallarlo, le es imposible dar respuesta al requerimiento impetrado por el accionante, quedando en la misma situación de la Fiscalía 393, quien en su respuesta argumenta que “si bien es cierto le fue asignado el radicado en mención tampoco lo recibió de manera física por parte de la Fiscalía 58 Seccional”.
Para dar respuesta a la solicitiud del actor requiere que la Fiscalía 58 Seccional haga entrega de la actuación conforme con el artículo 15 de la Ley 594 de 2000 en concordancia con el parágrafo del artículo 24 del Decreto 2578 de 2012.
Solicita despachar desfavorablemente las pretensiones elevadas por parte de la entidad accionante en contra de su despacho y solicita se ordene Delegada 58 Seccional, dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la normatividad antes referenciada.
Solicita despachar desfavorablemente las pretensiones elevadas por parte de la entidad accionante en contra de su despacho y solicita se ordene Delegada 58 Seccional, dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la normatividad antes referenciada.
3.2. El Jefe de la Unidad de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico indica que a la Fiscalía 58 Seccional fue asignada la noticia criminal, desde el 3 de abril de 2007, según las anotaciones resgistradas en el SPOA.
Con la reestructuración realizada seg ún Resolución 1193 de junio de 2018, dicho despacho fue suprimido y la carga laboral se redistribuyó, siendo asignada esa actuación a la Fiscalía 393.
Del 15 de marzo al 21 de junio de 2021, aparece “cargada” al despacho 522 Seccional, despacho que también fue suprimido y se creó la Fiscalia 237, a la cual aparece asignado el proceso. Solicita desvincular a la extinta Fiscalía 58 Seccional .
3.3. La Fiscal 393 Seccional informa que, la actuación 110016000049200702374 estuvo a cargo de su despacho, luego fue reasignada a la Fiscalía 522 , esto es, el 15 de marzo de 2021 y posteriormente asignada a la Fiscalía 237 , desde el 21 de junio siguiente.
De lo anterior, se advierte que la carpeta no está a su cargo y no tiene acceso a la misma desde hace 6 meses. Aclara que nunca tuvo en físico el expediente y que asumióRadicación: 110012204000202102901 00
Accionante: BANCO AGRARIO S.A.
Accionado: Fiscalía 393 Seccional y otros
misma desde hace 6 meses. Aclara que nunca tuvo en físico el expediente y que asumióRadicación: 110012204000202102901 00
Accionante: BANCO AGRARIO S.A.
Accionado: Fiscalía 393 Seccional y otros Decisión: Concede tutela Página 3 de 7 el despacho en el mes de septiembre de 2018, con una carga laboral de 2400 sumarios que correspondían a los años 2005 a 2012.
Refiere que durante el tiempo que estuvo a cargo de la indagación “en forma Virtual”, atendió las peticiones elevadas por el actor, le proporcionó información de todo lo actuado, dio traslado de sus solicitudes a la Fiscalía 58 Seccional, informó a la Dirección Seccional de “lo sucedido solicitando que se tomara una decisión frente a las asignaciones virtuales y al no recibir respuesta acudí a la acción de tutela.”
No obstante y atendiendo que la Fiscalía 58 Seccional no entregó 7 indagaciones en físico, incluido el radicado 110016000049200702374, procedió a radicar un derecho de petición ante la Direcci ón Seccional, el 9 de julio de 2020, para que adoptara una decisión frente a las indagaciones asignadas virtualmente y no entregadas en físico.
Esa dependencia no dio respuesta a sus requerimiento, razón por la cual acudió a la acción de tutela, trámite dentro del cual se le ordenó al Director Seccional “informara el término que requería para dar resuesta a la petición e informara su decisión a la suscrita.”. Destaca que a la fecha desconoce la respuesta.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
término que requería para dar resuesta a la petición e informara su decisión a la suscrita.”. Destaca que a la fecha desconoce la respuesta.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110012204000202102901 00
Accionante: BANCO AGRARIO S.A.
darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110012204000202102901 00
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La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su n úcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la mate ria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la pet ición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cua ndo en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son losRadicación: 110012204000202102901 00
Accionante: BANCO AGRARIO S.A.
Accionado: Fiscalía 393 Seccional y otros Decisión: Concede tutela Página 5 de 7 señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo e studio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos invocado por la accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor e n su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a sus
quebrantaron los derechos invocado por la accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor e n su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones por parte de la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas.
Dado que las peticiones del accionante buscan obtener información relacionada con la actuación adelantada bajo el radicado 110016000049200702374 en el cual es víctima, no pueden a plicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906-.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionari os judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados , complejidad de los asuntos , etc. En otra palabras, los términos judiciales deben verificarse de manera razonable atendiendo la realidad que se vive en el sistema judicial.
De la documentación allegada, se observa que, en el año 2007, el BANCO AGRARIO S.A. presentó denuncia contra Angélica Rodríguez Pérez, por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulad o. A la actuación le correspondió el 110016000049200702374, la cual ha estado a cargo de las Fiscalías 58 (extinta), 522 (extinta), 237 y 393 Seccionales.
Ahora, desde el año 2019, el accionante ha presentado derechos de petición en los que solicita copia de la indagación y el estado actual de la misma.
(extinta), 237 y 393 Seccionales.
Ahora, desde el año 2019, el accionante ha presentado derechos de petición en los que solicita copia de la indagación y el estado actual de la misma.
A pesar que la Fiscal 393 Seccional, dentro del presente trámite informó que , en su momento, contestó sus requerimientos, lo cierto es que de los documentos aportados, se advierte que no ha recibido una respuesta de fondo, dada las viscitudes que las mismas accionadas ponen de presente, pues nótese que dicho despacho, el 25 de mayo de 2020, le informó al accionante lo siguiente:
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido
proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202102901 00
Accionante: BANCO AGRARIO S.A.
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Por su parte, la Fiscal 237 Seccional, quien tiene a cargo actualmente dicho radicado, señaló que al no haber recibido de manera física la carga laboral de su despacho y “al realizar la búsqueda exhaustiva del radicado en concreto y no hallarlo, me es imposible dar respuesta al requerimiento impetrado por el accionante, quedando en la misma situación de la Fiscalía 393, quien en su respuesta argumenta que si bien es cierto le fue asignado el radicado en mención tampoco lo recibió de manera física por parte de la Fiscalía 58 Seccional.
Así las cosas su señoría, con el debido respeto, la suscrita fiscal para poder darle contestación al requerimiento del accionante, requeriría que la Fiscalía 58 Seccional, hiciera entrega del expediente radicado bajo el número 110016000049200702374, dando cumplimiento al deber legal al cual hacen referencia en igual sentido los os artículos 15 de la Ley 594 de 2000 en concordancia con el parágrafo del artículo 24 del Decreto 2578 de 2012”.
Es obligación de los delegados y de la Fiscalía como institución dar cuenta de las investigaciones a su cargo y no dilatar, como aquí sucede, la ubicación del expediente
del artículo 24 del Decreto 2578 de 2012”.
Es obligación de los delegados y de la Fiscalía como institución dar cuenta de las investigaciones a su cargo y no dilatar, como aquí sucede, la ubicación del expediente y la información que requiere el usuario de la administración de justicia.
Significa, entonces, que a la accionante se le vulnera el debido proceso pues no le ha sido posible conocer el estado de la indagación y acceder a la expedición de copias de la misma, por lo que le corresponde a la Jefatura de la Unidad de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y las Fiscalías 237 y 393 Seccional de Bogotá, dentro del término de un (1) mes, realizar las averiguaciones correspondientes para establecer la ubicación del expediente radicado bajo el número 110016000049200702374, para que la autoridad competente decida lo correspondiente re specto del pedimento del accionante y, de ser necesario, disponer lo pertinente para la reconstrucción del mismo.Radicación: 110012204000202102901 00
Accionante: BANCO AGRARIO S.A.
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso por el BANCO AGRARIO S.A. contra la Jefatura de la Unidad de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y las Fiscalías 237 y 393 Seccional de Bogotá.
BANCO AGRARIO S.A. contra la Jefatura de la Unidad de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y las Fiscalías 237 y 393 Seccional de Bogotá.
SEGUNDO. ORDENAR a la Jefatura de la Unidad de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico junto a las Fiscalías 237 y 393 Seccional de Bogotá, dentro del término de un (1) mes, realizar las averiguaciones correspondientes para establecer la ubicación del expediente radicado bajo el número 110016000049200702374, para que la autoridad competente decida lo correspondiente respecto del pedimento del accionante y, de ser necesario, disponer lo pertinente para la reconstrucción del mismo.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado