TSDJ BOG SP - 110012204000202102904 00-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102904 00-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001 2204 000 2021 02904 00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Claudia Edilia Pérez Novoa en calidad de Procuradora 368 Judicial I Penal Accionado: Fiscalía 13 Penal Militar ante Juzgado 6º de Brigada y otros
Derecho: Debido Proceso Decisión: Declara Improcedente Aprobado Acta N° 127 del 24 de septiembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Claudia Edilia Pérez Novoa en calidad de Procuradora 368 Judicial I Penal de Bogotá, en contra de las Fiscalías13 Penal Militar ante el Juzgado 6º de Brigada y 3ª delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial , a la cual fueron vinculados los sujetos intervinientes en el proceso No. 862 y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
DEMANDA
La accionante manifestó que la Fiscalía 13 Penal Militar ante el Juzgado 6º de Brigada de Bogotá, conoció del proceso seguido en contra del cabo primero José Libardo Quijano Torres y de los soldadosRadicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
Juzgado 6º de Brigada de Bogotá, conoció del proceso seguido en contra del cabo primero José Libardo Quijano Torres y de los soldadosRadicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Claudia Edilia Pérez Novoa en calidad de Procuradora 368 Judicial I Penal Accionado: Fiscalía 13 Penal Militar ante Juzgado 6º de Brigada y otros
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profesionales Carlos Albeiro Molina Pérez y José Edwin Velázquez Gómez , por la presunta comisión del delito de homicidio del que fue víctima Miguel Enrique Ochoa Blanco, por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2009 en zona rural del municipio El Cairo, Valle.
Afirmó que el 14 de enero de 2021 esa fiscalía declaró cerrada la investigación, por lo que dentro del término establecido en la ley 552 de 1999 -Código Penal militar - en su calidad de procuradora , solicitó la suspensión de la actuación de conformidad con los literales b y j del artículo 79 de la ley 1957 de 2019 y la sentencia C 80 de 2018, como también la remisión del caso a la Justicia Especial para La Paz -JEP-.
No obstante, la referida autoridad mediante auto del 13 de mayo de 2021 calificó el mérito del sumario, en el sentido de cesar el procedimiento a favor de los sindicados, bajo el argumento de que se configuraba la causal de justificación descrita en el numeral primero del artículo 34 del Código Penal Militar. En esa decisión, tampoco accedió a la suspensión de la actuación, toda vez que no se configuraban los requisitos para remitir el
causal de justificación descrita en el numeral primero del artículo 34 del Código Penal Militar. En esa decisión, tampoco accedió a la suspensión de la actuación, toda vez que no se configuraban los requisitos para remitir el expediente a la JEP, además los procesados no manifestaron su intención de acogerse a ese procedimiento , como tampoco la JEP ha solicitado el conocimiento de las diligencias.
Adujo que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, al considerar que la j usticia penal militar carecía de competencia para emitir la decisión de cesar el procedimiento , sin embargo, con auto del 23 de julio de 2021 la Fiscalía 3ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial no accedió a sus pretensiones , y en consecuencia confirmó la decisión de primera instancia.
Aseveró que el 25 de agosto de 2021 a través de correo electrónico, le fue notificada la decisión de segunda instancia, por lo que agotó todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, y resulta procedente la acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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Insistió en que las accionadas no tenían competencia para adoptar la referida decisión toda vez que de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , son de
Insistió en que las accionadas no tenían competencia para adoptar la referida decisión toda vez que de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , son de conocimiento de la JEP, por lo que los autos cuestionados adolecen de un defecto orgánico, ya que las autoridades que los profirieron eran incompetentes para hacerlo.
Hizo énfasis en que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP debe conocer del mentado proceso, para lo cual precisó:
1. De acuerdo con el artículo transitorio 5º del acto legislativo 1º de 2017, la JEP conoce de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 , por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado1.
2. Para que la JEP conozca de las aludidas actuaciones, es necesario que concurran los siguientes criterios: a. que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible. b. que la existencia del conflicto armado haya in fluido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible.
Señaló que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente penal, los hechos objeto del proceso ocurrieron en desarrollo de la orden de operación Sansón, y en su criterio “…el homicidio ocasionado en el presente caso se produce con ocasión del conflicto armado en el entendido de que los hechos tienen origen en el desarrollo
de la orden de operación Sansón, y en su criterio “…el homicidio ocasionado en el presente caso se produce con ocasión del conflicto armado en el entendido de que los hechos tienen origen en el desarrollo de una orden de operaciones encaminadas a neutralizar el accionar delictivo de estructuras armadas al servicio del narcotráfico…”.
1 Artículo 23 transitorio.Radicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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Agregó que se cumplían los requisitos para que el caso sea conocido por la JEP, toda vez que:
1. Competencia temporal: el hecho ocurrió el 16 de septiembre de 2009, es decir con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha en que se firmó el acuerdo de Paz.
2. Competencia material: el hecho se cometió en el marco y con ocasión del conflicto armado interno , ya que, en desarrollo de una orden de operaciones , cuyo objeti vo era neutralizar el accionar delictivo de estructuras armadas al servicio del narcotráfico.
3. Competencia personal: los procesados son miembros de la fuerza pública.
Expuso que igualmente de conformidad con el literal j del artículo 79 de la Ley 1759 de 2019, resultaba procedente la suspensión del proceso.
Solicitó que se conceda el amparo de lo s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la cesación de procedimiento
Solicitó que se conceda el amparo de lo s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la cesación de procedimiento decretada por la Fiscalía 13 Penal Militar ante el Juzgado 6º de Brigada , y se ordene a esa autoridad dar aplicación a lo dispuesto en el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 y la sentencia C 080 de 2018.
ACTUACIÓN
El 15 de septiembre del presente año se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado del libelo a las entidades demandadas y vinculadas.
La titular de la Fiscalía 13 ante Juzgado de Brigada indicó que en efecto conoció del proceso No. 862 seguido en contra del cabo primero José Libardo Quijano Torres y los soldados profesionales Carlos AlbeiroRadicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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Molina Pérez, Alexánder Mora Parra y José Edwin Velázquez Gómez por el delito de homicidio, en el que el 13 de mayo del año que avanza profirió resolución de cesación de procedimiento y negó la solicitud de suspensión del trámite procesal de conformidad con los literales b y j del artículo 79 de la ley 1759 de 2019 y la sentencia C 080 de 2018.
Expuso que igualmente en el numeral 4º ordenó remitir copia de la
del trámite procesal de conformidad con los literales b y j del artículo 79 de la ley 1759 de 2019 y la sentencia C 080 de 2018.
Expuso que igualmente en el numeral 4º ordenó remitir copia de la decisión a la Sala de Reconocimiento y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Adujo que , en contra de esa determinación , la representante del Ministerio público interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior Militar con auto confirmatorio del 23 de julio de 2021.
Indicó que, debido a la solicitud formulada por la agente del Ministerio público, no sólo en este proceso, sino también en otros, elevó el requerimiento ante la JEP, corporación que a través del Magistrado Óscar Parra Vera la Sala de Reconocimiento y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , señaló que no era viable la suspensión inmediata y universal de los procesos, ya que ello generaría una clara denegación de justicia.
Agregó que la Corte Suprema de Justicia2 al respecto precisó:
“… La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de la Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC -EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto c onstituye un
ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto c onstituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo
2 Decisión del 27 de enero de 2021, radicado No. 55200.Radicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
...Para ambos t ipos de comparecientes, esta Jurisdicción implica un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido, en la JPO. El sometimiento a la JEP es por sí mismo un tratamiento especial a cambio de aportes a la verdad. En tal virtud, está sujeto a las condiciones establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan este sistema especial de justicia. Luego, no se trata de un derecho subjetivo que se hace efectivo por el mero ministerio de la ley cuando se satis facen los factores competenciales (temporal, personal y
legales que regulan este sistema especial de justicia. Luego, no se trata de un derecho subjetivo que se hace efectivo por el mero ministerio de la ley cuando se satis facen los factores competenciales (temporal, personal y material). La condición de comparecientes forzosos que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública no significa que la JEP tenga la obligación automática de asumir competencia prevalente de las condenas que hayan sido impuestas o los delitos por los que estén siendo procesados o investigados en la JPO.
…Esta Sección ha sostenido que la asunción de competencia supone el agotamiento de una fase preliminar ...consistente en la realización de un juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya conclusión afirmativa conlleva la suspensión de los procesos en la JPO y el traslado de estos hacia la JEP. De acuerdo con el auto TP -SA 490 de 2020, la asunción de competencia, o sometimiento en sentido lato, de los procesos seguidos contra miembros de la fuerza pública está sujeta al cumplimiento del deber de aportar a la verdad plena. De esta forma se satisfacen fundamentalmente los derechos de las víctimas y de la sociedad. El compareciente debe honrar este deber, a medida que el procedimiento transicional avance, so pena de perder el tratamiento jurídico especial recibido.
… . En este asunto, no habiendo los procesados manifestado su intención de acogerse y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, no resultaba en modo alguno procedente activar la competencia prevalente o preferente de ella y, por ende, debe concluirse que la sentencia impugnada fue
acogerse y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, no resultaba en modo alguno procedente activar la competencia prevalente o preferente de ella y, por ende, debe concluirse que la sentencia impugnada fue válidamente dictada por la jurisdicción ordinaria y que, en consecuencia, en ese sentido el reparo propuesto por vía de nulidad carece de prosperidad”
De acuerdo con lo anterior, expuso que, si bien aparentemente se cumplen con los presupuestos de competencia material , personal y temporal exigidos en el artículo transitorio 23 del acuerdo legislativo 01 de 2017 y los artículos 62 y 63 de la ley 1957 de 2019 para considerar de manera inicial que los hechos deben ser competencia de la JEP , esaRadicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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justicia no ha solicitado el conocimiento de las diligencias y ninguno de los procesados ha manifestado su deseo de acogerse a esta.
Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.
La titular de la Fiscalía 3ª ante el Tribunal Superior y Policial manifestó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para cuestionar decisiones judiciales, y que el fallo objeto de controversia fue proferido de conformidad con la ley y la jurisprudencia de las altas cortes.
que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para cuestionar decisiones judiciales, y que el fallo objeto de controversia fue proferido de conformidad con la ley y la jurisprudencia de las altas cortes.
Precisó que en una aplicación sistemática y teológica del literal J del artículo 79 de la ley 1759 de 2019 en concordancia con la sentencia C -80 de 2018 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que en el proceso penal militar no existía manifestación por parte de los procesados de someterse a la JEP , corporación que tampoco había solicitado el conocimiento de las diligencias , determinó que no resultaba procedente disponer la suspensión de la actuación.
Expuso que la situación jurídica de los procesados no podía quedar suspendida de manera indefinida y, por el contrario , debía resolverse en un plazo razonable.
La apoderada de José Libardo Quijano Torres y Alex ánder Mora Parra hizo referencia a los hechos objeto del proceso penal, y aseveró que estos se dieron en el marco de un combate legal, máxime que se acreditó que la víctima Miguel Enrique Ochoa Blanco pertenecía a la banda criminal Los Rastrojos.
Citó varios elementos materiales probatorios y precisó que , inicialmente la investigación fue objeto de la justicia penal ordinaria y de allí fue remitida a la justicia penal militar , ya que no se trató de una ejecución extrajudicial, sino de un combate legal.Radicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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ejecución extrajudicial, sino de un combate legal.Radicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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Expuso que sus representados no se sometieron a la JEP , precisamente porque están convencidos de que su actuar fue legal y se encuentra amparado en una causal eximente de responsabilidad.
Agregó que la JEP tiene una competencia prevalente , más no exclusiva, ya que ésta no se activa de maner a automática, sino que deben concurrir ciertos requisitos , los cuales en este caso no se cumplen , toda vez que sus poderdantes no se han acogido a esa justicia y ésta tampoco los ha convocado.
Afirmó que al no cumplirse con los presupuestos para que la JEP conozca del proceso , las autoridades penales militares tenían plena competencia para proferir la decisión aquí cuestionada.
Adujo que la sección de apelaciones de la JEP3, señaló que los procesos ordinarios se suspenden únicamente en las siguientes hipótesis:
“1) Cuando al compareciente se le haya otorgado la libertad condicionada o se haya cumplido con su traslado a las ZVTN; 2) Cuando esta jurisdicción especial haya ejercido su competencia exclusiva y prevalente para conocer de la conducta materia de juzgamiento, lo cual ocurre (i)cuando el caso ha sido priorizado por la Sala de Verdad y
esta jurisdicción especial haya ejercido su competencia exclusiva y prevalente para conocer de la conducta materia de juzgamiento, lo cual ocurre (i)cuando el caso ha sido priorizado por la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidad, 0 (ii) Cuando las demás salas y secciones de la JEP han a vocado el conocimiento de los hechos; y 3) cuando el compareciente haya recibido alguno de los beneficios jurídicos provisionales propios del SIVJRN”.
Aseveró que, de acuerdo con las últimas decisiones del órgano de cierre de la JEP, aunque se trate de comparecientes forzosos , las actuaciones judiciales en la justicia ordinaria solo se podrán suspender y trasladar a la JEP cuando se trate de casos priorizados por la “SRVR” y se cumplan las condiciones previstas en el artículo 79 (literal J) de la Ley 1957 de 2019 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-, o esta jurisdicción haya asumido la competencia prevalente, para lo que no basta con verificar los ámbitos de competencia, sino que el aspirante a
3 Sección de Apelación de la JEP, auto TP-SA 064 de 2018(nov 13), párr. 25.Radicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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comparecer a esa juris dicción debe haber demostrado su disposición a aportar a la verdad plena.
Accionado: Fiscalía 13 Penal Militar ante Juzgado 6º de Brigada y otros
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comparecer a esa juris dicción debe haber demostrado su disposición a aportar a la verdad plena.
Finalmente indicó que la representante del Ministerio Público convalidó la acción al no haber trabado el conflicto de competencias, por l o que n o puede ahora pretender que se decre te la nulidad por violación al debido proceso.
Solicitó que no se acceda al amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar a e sta c olegiatura, si las entidades demandadas y/o los vinculados , han vulnerado l os derechos fundamentales mencionados por Claudia Edilia Pérez Novoa en calidad de Procuradora 368 Judicial I Penal de Bogotá , de suerte que proceda el amparo constitucional.
3. Solución:
El artículo 86 del estatuto superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario del amparo constitucional, al señalar que este solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contr a providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituid os en las respectivas normas de procedimiento.
Entonces, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”4
De encontrar reunidos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
4 Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”5.
La sala advierte que el asunto que se discute a través de esta acción tiene relevanci a constitucional, toda vez que la pretensión de la procuradora 368 Judicial I Penal está orientada a que se declare la nulidad de los autos proferidos el 13 de mayo y 23 de julio de 2021, a través de las cuales se declaró la cesación de procedimiento dentro del expediente No. 862, tras considerar que se encuentran colmados los requisitos que consagra la normatividad vigente para la remisión del proceso a la JEP , por lo que en su sentir existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Además, la decisión que ataca por esta vía se encuentra en firme, toda vez que el recurso de apelación ya fue resuelto.
Igualmente se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el auto proferido por la Fiscalía 13 Penal Militar ante Juzgado 6º de Brigada de Bogotá, por medio del cual dispuso la cesación de procedimiento en el aludido proceso, fue confirmado por el superior jerárquico el 23 de julio de 2021, y cobró ejecutoria el 11 de agosto siguiente 6, y la acción constitucional fue instaurada el pasado 14 de septiembre.
Así mismo , la demandante identificó los hechos que según ella son violatorios de sus derechos fundamentales, y los cuestionó ante las
constitucional fue instaurada el pasado 14 de septiembre.
Así mismo , la demandante identificó los hechos que según ella son violatorios de sus derechos fundamentales, y los cuestionó ante las autoridades judiciales competentes.
5 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. 6 Anexo contestación defensora de los procesados, carpeta 4 del expediente digital.Radicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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Respecto de las causales específicas de procedencia y de cara al material probatorio obrante en el expediente, la accionante no acreditó que la decisión emitida por el Juzgado 13 Penal Militar ante Juzgado 6º de Brigada, confirmada por la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial , esté fundada en c riterios irrazonables o arbitrarios , de tal trascendencia que configuren una vía de hecho y corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales , toda vez que: (i) la s decisiones fueron proferidas por funcionarios designados por la ley para ese efecto ; (ii) se observó el trámite legalmente establecido, (iii) no se advierte irregularidad en la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la
fueron proferidas por funcionarios designados por la ley para ese efecto ; (ii) se observó el trámite legalmente establecido, (iii) no se advierte irregularidad en la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión y, (iv) la norma estudiada para resolver la petición liberatoria génesis de la demanda tutelar ostenta indiscutible vigencia.
En efecto, contrario a lo argumentado por la demandante las fiscalías accionadas ostentaban la competencia para emitir la decisión objeto de censura -cesación de procedimiento - de conformidad con los artículos 261, 262 y 554 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar vigente para la época de comisión de los hechos objeto de debate en el proceso penal (16 de septiembre de 2009)-.
Lo anterior, por cua nto si bien como se afirmó en la demanda de tutela y en las decisiones aquí cuestionadas, de conformidad con el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 7 se cumplen los
7 “Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor
criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la reso lución o disposición del individuo para cometerla.Radicado: 11001-2204-000-2021-02904-00
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