TSDJ BOG SP - 110012204000202102924 00-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102924 00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102924 00
Accionante: María del Carmen Jiménez
Casilimas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Bogotá
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 014
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el escrito de tutela, el 06 de septiembre del año en curso, la accionante envió al correo electrónico del estrado judicial, escrito en el que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, con número de radicado 2021 -0144 de 01 del mismo mes y año, proferido por el despacho accionado.
Agregó que, en esa misma fecha, recibió comunicación de la secretaria del juzgado, en el que acusaba recibido del recurso110012204000202102924 00
mes y año, proferido por el despacho accionado.
Agregó que, en esa misma fecha, recibió comunicación de la secretaria del juzgado, en el que acusaba recibido del recurso110012204000202102924 00
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incoado y se aclaraba el número de radicado del trámite constitucional.
En la misma línea, puntualizó, al momento de interposición de la solicitud de amparo, la funcionaria judicial incumplió los términos impostergables preceptuados por los artículos 15, 16, 32 del decreto 2591 de 1991 y 117 de la ley 1564 de 2012.
Así las cosas, precisó, la conducta del despacho accionado constituye una vulneración a sus garantías constitucionales para conceder y radicar los expedientes en las oficinas correspondientes, lo que interfiere en la asignación de reparto.
Corolario de lo anterior, solicitó, se ordene al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la inmediata notificación y radicación del recurso de impugnación interpuesto en la acción de tutela con número de radicado 2021-0144.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 15 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta
tutela con número de radicado 2021-0144.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 15 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS, en contra de l
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
3.2. El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, manifestó que, el 19 de agosto de 2021 avocó conocimiento de la110012204000202102924 00
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acción de tutela interpuesta por la libelista en contra de la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios.
Asimismo, señaló, el 01 de septiembre del año en curso profirió fallo, el cual fue notificado a la interesada y a los accionados mediante el correo electrónico del despacho.
Posteriormente, el 06 de septiembre de 2021, la promotora envió escrito de impugnación, por lo que, la secretaria del estrado judicial, acuso recibido de esa comunicación.
Así las cosas, puntualizó, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación personal se entiende realizada dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo
judicial, acuso recibido de esa comunicación.
Así las cosas, puntualizó, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación personal se entiende realizada dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que, en virtud de esa normatividad, el 09 de septiembre hogaño, la célula judicial profirió auto en el que se concedió el recurso presentado por la demandante.
Por lo anterior, el 15 de septiembre del año en curso , se remitió el expediente digital a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá.
En suma, solicitó, se nieg uen las pretensiones de l libelo tutelar y se desvincule del trámite constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del110012204000202102924 00
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Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados
que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice, el despacho judicial demandado , vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110012204000202102924 00
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En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es posible concluir que MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS, se encuentra legitimada en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente solicitando la protección de su derecho funda mental presuntamente vulnerado, puesto que, la demandada no tramitó el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela, dentro de los plazos legales.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102924 00
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u omisión.”1
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102924 00
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En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por cuanto es la célula judicial que conoció la acción de tutela aludida por la quejosa y, en conse cuencia, debía tramitar el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo constitucional.
De otra parte, debe indicarse que, en la solicitud de amparo, la demandante requirió la vinculación de la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y del Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Al respecto, tal como se indicó en el auto que avocó conocimiento del presente trámite constitucional, en el libelo tutelar se observa que las pretensiones y presuntas vulneraciones, no guardan ninguna relación con esas autoridades, pues se refieren exclusivamente al desconocimiento de las garantías constitucionales, por parte del despacho demandado, al no dar trámite a la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela proferi do por ese estrado judicial.
De ahí que, no se evidencie interés por parte de las mentadas entidades, puesto que, la promotora no alegó acción u omisión de estas, de las cuales se pueda inferir la transgresión de
judicial.
De ahí que, no se evidencie interés por parte de las mentadas entidades, puesto que, la promotora no alegó acción u omisión de estas, de las cuales se pueda inferir la transgresión de las prerrogativas fundamentales.
Así, en punto al deber que tienen los jueces constitucionales de integrar en debida forma el contradictorio, la Corte Constitucional ha precisado:110012204000202102924 00
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“En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las preten siones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico””2.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, el juez estará obligado a vincular a las autoridades que podrían verse afectadas con la decisión que se adopte, por cuanto se debe garantizar el ejercicio de los derechos de debido proceso, contradicción y
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, el juez estará obligado a vincular a las autoridades que podrían verse afectadas con la decisión que se adopte, por cuanto se debe garantizar el ejercicio de los derechos de debido proceso, contradicción y defensa de “ todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáct ica de una tutela ”3, es decir, de aquellos con interés legítimo en las resultas del trámite, en tanto tienen un vínculo directo o indirecto, con la presunta transgresión de las garantías constitucionales.
En suma, se itera, esta Sala se abstuvo de vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comoquiera que, la interesada no argumentó los motivos por los que estas autoridades tienen interés para intervenir en la presente acción de tutela.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro
2 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 3 Corte Constitucional, Auto 071A de 2016.110012204000202102924 00
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de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”4
En el caso objeto de estudio, la peticionaria interpuso acción de tutela el 15 de septiembre de 2021, luego pasó poco más de una semana desde que interpuso el recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela , emitida por el estrado judicial demandado -06 de septiembre de 2021 -, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”5
4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202102924 00
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judicial adicional de protección.”5
4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202102924 00
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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepci ones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”6
De acuerdo con lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental de debido proceso, comoquiera que, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, al momento de interposición de la dem anda de tutela, no había tramitado el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida por ese estrado judicial.
A propósito de ello, la Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es
sentencia proferida por ese estrado judicial.
A propósito de ello, la Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales”7.
6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1997.110012204000202102924 00
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En este punto, esta Corporación considera que, MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS, no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de su prerrogativa constitucional, dado que el ordenamiento jurídico no prevé un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, al despacho demandado, que envíe el expediente de la acción de tutela al superior jerárquico , para tramitar el recurso de impugnación.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requis itos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la demandada se
tramitar el recurso de impugnación.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requis itos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la demandada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que , se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si las autoridades accionadas y/o vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la Corte Constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad p ública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque110012204000202102924 00
autoridad p ública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque110012204000202102924 00
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desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En ot ras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de con troversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno
derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha co mprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas
pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evit ar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.8
8 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202102924 00
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En el caso bajo análisis, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó copia del oficio número 1215-2021 de 15 de septiembre de 2021, mediante el cual remitió el expediente digital correspondiente a la acción de tutela promovida por la actora, a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.
Asimismo, presentó la comunicación remitida a la quejosa, en la que se le informa que, en esa fecha, se concedió la impugnación y se envió el legajo al superior jerárquico para que
Asimismo, presentó la comunicación remitida a la quejosa, en la que se le informa que, en esa fecha, se concedió la impugnación y se envió el legajo al superior jerárquico para que le dé tramite al recurso.
Ahora bien, se debe precisar que, en la contestación a la solicitud de amparo, el despacho demandado hizo referencia al Decreto 806 de 2020, específicamente , en lo que atañe a los términos en que se entiende surtida la notificación personal.
A propósito de ello, es oportuno aclarar que, dicho cuerpo normativo resulta aplicable en el trámite de la acción de tutela 9, por lo que, la comunicación del fallo constitucional se surte dos días después de haberse enviado el correo electrónico a las partes, junto con el proveído en comento.
De ahí que, en el sub examine, se tiene que la sentencia proferida por el estado judicial accionado, fue remitida a los correos de notificación de las partes el 01 de septiembre de 2021, de tal forma que, los dos días aludidos por el Decreto 806 de 2020, fenecieron el 03 del mismo mes y año y, en consecuencia,
9 CSJ Sala de Casación Penal, STP6583-2021, rad. 115383, de 08 de junio de 2021, Conjuez Ponente: Carlos Mario Molina Arrubla.110012204000202102924 00
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el término de traslado para presentar impugnación correspondió
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el término de traslado para presentar impugnación correspondió al 06, 07 y 08 de septiembre hogaño.
Sin embargo, le asiste la razón a la accionante que, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez presentada la impugnación, el juez deberá remitir el expediente , dentro de los dos días siguientes, al superior jerárquico.
Así, en el caso que concita la atención de la Sala, ese lapso finalizó el 13 de septiembre de 2021, fecha en la que la célula judicial accionada, debió enviar el expediente digital al superior jerárquico, empero, tal actuación solo se surtió el 15 del mismo mes y año, vale decir, fecha en la que se interpuso la presente demanda constitucional.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al estrado demandado y la vulneración a la prerrogativa de la quejosa, quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, p or lo que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de
Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por MARÍA DEL110012204000202102924 00
Accionante: María del Carmen Jiménez Casilimas Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
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CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.562.381, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado
LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Magistrada