TSDJ BOG SP - 110012204000202102940 00-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202102940 00-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202102940 00
Accionante : JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO Accionado : Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Decisión : Declara improcedente
Acta Aprobación No: 292
Bogotá D. C., septiembre treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO contra los Juzgados 1º y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como su Centro de Servicios Administrativos , ante la presunta vulneración a su derecho al debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa el accionante que en su c ontra se adelantan dos procesos. E l primero, corresponde al radicado 11001400403720150068399 el cual es vigilado por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, el segundo, por el Juzgado1º homólogo, bajo el radicado
1100160002320070242400. Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Colonía Agrícola de Acacías.
Refiere que ha solicitado en varias oportunidades a esos despachos que
1100160002320070242400. Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Colonía Agrícola de Acacías.
Refiere que ha solicitado en varias oportunidades a esos despachos que remitan las actuaciones a los ejecutores de Acacías, pues necesita hacer algunos requerimientos, sin embargo, ello no ha sido posible.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad.
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá señaló que, verificado el sistema de gestión judicial se ad vierte que dentro del radicado del Juzgado 15 de Ejecución de Penas, el 21, 29 de julio y 6 de agosto de l año que avanza, se re cibieron solicitudes de remisión del expediente por competencia, teniendo en cuenta que el actor se encuentraRadicación: 110012204000202102940 00
Accionante: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO Accionado: Juzgado 15 de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Declara improcedente Página 2 de 5
privado de la libertad en Acacías , sin que hasta el momento se haya proferido decisión al respecto.
De otro lado, dentro del radicado del Juzgado 1º de Ejecución de Penas se pudo establecer que, el pasado 11 de agosto, se recibió solicitud de remisión del expediente por competencia. Previo a decidir, se ordenó requerir al Director de la Colonia Agrícola
pudo establecer que, el pasado 11 de agosto, se recibió solicitud de remisión del expediente por competencia. Previo a decidir, se ordenó requerir al Director de la Colonia Agrícola
El Centro de Servicios ha recibido e ingresado los memoriales a los despachos correspondientes, por lo que no se puede predicar algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor.
3.2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señala que el sentenciado no se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso que vigila su despacho, sino por la actuación as ignada al Juzgado 15 homólogo.
Teniendo en cuenta que ese despacho dispuso la remisión de su expediente a Acacías, una vez el mismo sea repartido a Juzgado de esa municipalidad procederá a la remisión inmediata de las diligencias a su cargo , por competencia personal, pues para remitir el expediente dede conocerse a qué autoridad le fue asignado el proceso del Juzgado 15, para así remitir su proceso.
3.3. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad indicó que, el pasado 23 de septiembre, ordenó la remisión de la actuación seguida contra el actor, a los homólogos de Acacías, lo cual se efectúo de manera inmediata “con protocolo de digitalización vía e -mail mediante oficio remisorio No. 1739”.
Precisa que el despacho ha adelantado las gestiones pertinentes en orden a enfrentar la alta demanda de justicia y resolver los asuntos de competencia asignados en el menor tiempo posible. Solicita negar el amparo, por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
a enfrentar la alta demanda de justicia y resolver los asuntos de competencia asignados en el menor tiempo posible. Solicita negar el amparo, por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quienRadicación: 110012204000202102940 00
Accionante: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO Accionado: Juzgado 15 de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Declara improcedente Página 3 de 5
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El derecho fundamental al debido proceso
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido defini do por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido defini do por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.
De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2
Según fue explicado en la sentencia T-266 de 20053, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” . Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, pues estima que las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite quebrantan su derecho fundame ntal al debido proceso dado que los expedientes correspondientes a los radicados
En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, pues estima que las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite quebrantan su derecho fundame ntal al debido proceso dado que los expedientes correspondientes a los radicados 11001400403720150068399 y 1100160002320070242400 , no ha n sido enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude el actor no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías
1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 110012204000202102940 00
Accionante: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO Accionado: Juzgado 15 de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Declara improcedente Página 4 de 5
constitucionales cuando, en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.
En casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante auto del 23
la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante auto del 23 septiembre del año que avanza, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta c iudad, ordenó remitir el proceso 11001400403720150068399 a sus homólogos de Acacías Metas, lo cual se materializó el 24 siguiente, como se advierte en la página web de la Rama
Judicial:
Por su parte, el Juzgado 1º homólogo de esta ciduad, informó que se encuentra a la espera que el proceso conocido por el Juzgado 15 sea asignado a un despacho de Acacías para remitir el expediente que corresponde al radicado 1100160002320070242400.
Así las cosas, la situación que dio origen a la interposición de la pre sente tutela fue superada dado que el proceso 11001400403720150068399 ya fue remitido a la municipalidad de Acacías y el correspondiente al sumario 1100160002320070242400, será enviado una vez el primero de ellos sea asignado a algún despacho de ese municipio.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, actual, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrandoRadicación: 110012204000202102940 00
constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrandoRadicación: 110012204000202102940 00
Accionante: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO Accionado: Juzgado 15 de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Declara improcedente Página 5 de 5
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR GONZÁLEZ POMPEYO contra los Juzgados 1º y 15 de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado