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TSDJ BOG SP - 110012204000202102961 00-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102961 00-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102961 00

Accionante: Leila Tique Meneses Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros

Derecho: Petición

Decisión:

Aprobado:

Improcedente Acta número 126

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por LEILA TIQUE MENESES, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA SECCIONAL de la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C., el CENTRO DE CONTACTO NIVEL II y la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN A USUARIOS, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES, por la vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, el 18 de diciembre de 2020, la accionante , a través de su representante judicial, presentó denuncia penal en calidad de víctima del delito de estafa, al correo electrónico denunciaanonima@fiscalia.gov.co.

Agregó que, el 15 de febrero de la presente anualidad, radicó derecho de petición, en el que requería información en punto al110012204000202102961 00

Accionante: Leila Tique Meneses

Agregó que, el 15 de febrero de la presente anualidad, radicó derecho de petición, en el que requería información en punto al110012204000202102961 00

Accionante: Leila Tique Meneses Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros

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despacho fiscal que conocía de la investigación , empero, no obtuvo contestación y, por tal motiv o, el 17 de agosto siguiente llamó a la línea telefónica de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la que se allegó nueva solicitud.

Sin embargo, precisó, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta a sus requerimientos.

Conforme a lo anterior, solicitó, se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas contestar las misivas radicadas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 20 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LEILA TIQUE MENESES, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA SECCIONAL de la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C., el CENTRO DE CONTACTO NIVEL II y la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN A USUARIOS, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES; a su turno, se dispuso la vinculación

de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y la

DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y la

DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

3.2. La DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informó que, las solicitudes radicadas en el correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, son remitidas por dicha dependencia a la autoridad correspondiente,110012204000202102961 00

Accionante: Leila Tique Meneses Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros

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puesto que, no tiene competencia para solucionar de fondo los requerimientos formulados por los ciudadanos.

Así las cosas, indicó, el 12 de marzo de la presente anualidad, recibió la misiva referida en la solicitud de amparo y la remitió a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ en idéntica fecha.

Por consiguiente, aseguró, no vulneró las prerrogativas constitucionales de la quejosa, por lo que, solicitó, se desvincule del presente trámite de tutela.

3.3 El GRUPO DE PETICIONES DE INFORMACIÓN SOBRE PROCESOS PENALES, manifestó que, el 15 de marzo hogaño , el apoderado de la quejosa, presentó petición en la que requería se diera trámite a la denuncia instaurada el 18 de diciembre de 2020.

Así las cosas, el 31 de marzo de la presente anualidad, la dependencia envió comunicación al letrado, en la que solicitó se allegue poder o autorización que acredite tal calidad, empero,

2020.

Así las cosas, el 31 de marzo de la presente anualidad, la dependencia envió comunicación al letrado, en la que solicitó se allegue poder o autorización que acredite tal calidad, empero, aseguró, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, no ha obtenido respuesta a ese requerimiento.

Aunado a ello, adujo que, el 22 de septiembre de 2021, esa dependencia sostuvo comunicación telefónica con el abogado de la demandante, para que envíe la denuncia y sus anexos de forma individual, con el objeto de registrarla en los sistemas de información.

Así las cosas, una vez el profesional en derecho presentó los documentos requeridos, estos fueron enviados al Área de110012204000202102961 00

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asignaciones de la entidad, la cual emitió contestación al peticionario, al correo electrónico segurabaldivia@hotmail.com.

De ahí que, solicitó, se nieguen las pretensiones del libelista.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y

de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuent e con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá110012204000202102961 00

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establecer si en el sub judice, las demandadas y/o accionadas, vulneraron el derecho fundamental de la parte actora.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo

reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es posible concluir que LEILA TIQUE MENESES, se encuentra legitimad a en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente, solicitando la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, puesto que , las demandadas no contestaron las peticiones incoadas.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110012204000202102961 00

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vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CENTRO DE CONTACTO NIVEL II, la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN A USUARIOS, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, pues to que, según los correos electrónicos allegados junto con la solicitud de amparo, conocieron de las solicitudes formuladas por la accionante y, presuntamente vulneraron la prerrogativa fundamental al no dar contestación a los requerimientos.

De otra par te, la UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO

ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C., es la dependencia a la cual se encuentra adscrito el despacho fiscal que debe conocer la denuncia formulada por la libelista, en tanto tiene asignadas las investigaciones penales relacionadas con el delito de estafa.

Inmediatez

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102961 00

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Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir d el momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir d el momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, la peticionaria interpuso acción de tutela el 20 de septiembre de 2021, luego pasó un mes desde que presentó la última solicitud ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -17 de agosto de 2021-, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

2 Ibídem.

judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202102961 00

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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso concreto, la accionante deprecó el amparo de su garantía fundamental de petición, en tanto las entidades accionadas, al momento de la interposición de la acción de tutela, no le ha n otorgado una respuesta de fondo y congruente a las misivas elevadas los días 15 de febrero y 17 de agosto del año en curso.

En ese sentido, la Sala considera que LEILA TIQUE MENESES, no cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa constitucional, toda vez que en el ordenamiento

curso.

En ese sentido, la Sala considera que LEILA TIQUE MENESES, no cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa constitucional, toda vez que en el ordenamiento jurídico, no está consagrado un medio ordinario que le permita requerir a la accionada, para que emita una contestación a l pedimento.

En virtud de lo anterior, en el caso en concreto es posible concluir que se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la garantía fundamental de la parte demandante.

4 Ibídem.110012204000202102961 00

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5.2 Del derecho de petición

El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, otorgada por parte de la autoridad requerida.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de

lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía iusfundamental que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar la s siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b)110012204000202102961 00

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precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de

con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorga r lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se de cide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5

5.3 Del caso en concreto

En el asunto objeto de examen, la demandante manifestó que, elevó peticiones los días 15 de febrero y 17 de agosto del año en curso, dirigidas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en las que requirió información acerca del reparto de la denuncia que

que, elevó peticiones los días 15 de febrero y 17 de agosto del año en curso, dirigidas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en las que requirió información acerca del reparto de la denuncia que instauró en calidad de víctima y, que se adelante la investigación correspondiente.

Como sustento de ello, allegó captura de pantalla del correo electrónico de 12 de marzo hogaño, del CENTRO DE CONTACTO NIVEL II, adscrito a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN A USUARIOS, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES, en el que se informa

5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202102961 00

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que el escrito fue remitido a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL de la entidad , para que le dé el trámite que corresponde.

Aunado a ello, presentó copia de la comunicación de 17 de agosto del año en curso, de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL, en la que le informa que la misiva fue enviada a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, pues es la dependencia competente de adelantar las gestiones pertinentes frente al requerimiento.

A su turno, el GRUPO DE PETICIONES DE INFORMACIÓN SOBRE PROCESOS PENALES, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó los correos electrónicos enviados al abogado de la accionante, l os cuales permiten evidenciar que en el presente

PROCESOS PENALES, junto con la contestación a la demanda tutelar, allegó los correos electrónicos enviados al abogado de la accionante, l os cuales permiten evidenciar que en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho de petición de la quejosa , en tanto el 31 de marzo de la presente anualidad , el Grupo de Peticiones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, remitió correo electrónico al let rado, en el que le informa que no es posible otorgarle información, comoquiera que, este no es parte en la investigación penal aludida en la solicitud y , en todo caso , no presentó poder que acredite su calidad.

Así las cosas, en esa oportunidad, la accio nada requirió al profesional en derecho para que presente copia simple de su documento identidad poder o autorización, con el objeto de atender el requerimiento incoado , escrito que fue enviado a segurabaldivia@hotmail.com.

En la misma línea , en la contestación al libelo tutelar, la aludida dependencia informó que la mentada comunicación no fue respondida por la interesada o su representante judicial,110012204000202102961 00

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considerando que, la funcionaria que conoció de la misiva precisó que hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del peticionario mediante la cual se cumpla el requisito exigido, y por lo tanto no emitió respuesta de fondo al requerimiento por no cumplir con lo ordenado para dicho trámite.

Así las cosas, la entidad respondió el pedimento formulado por la accionante y , si bien es cierto no resolvió de fondo las

lo tanto no emitió respuesta de fondo al requerimiento por no cumplir con lo ordenado para dicho trámite.

Así las cosas, la entidad respondió el pedimento formulado por la accionante y , si bien es cierto no resolvió de fondo las pretensiones, también lo es que, informó que para atender sus solicitudes era necesario anexar el poder especial del abogado que había radicado la misiva.

Ciertamente, la exigencia efectuada por la autoridad resulta a penas razonable, si se tiene en cuenta que en el derecho de petición, el letrado manifestó actuar en calidad de apoderado contractual de LEILA TIQUE MENESES, quien es la denunciante en la investigación penal aludida en el escrito constitucional.

Así las cosas, de cara a la solicitud formulada el día 15 de febrero del año en curso, se evidencia que el ente de persecución penal, no vulneró los derechos fundame ntales de la libelista, puesto que, contestó la misiva.

Ahora bien, en lo que atañe a la petitoria de 17 de agosto de 2021, recuérdese que, junto con el escrito tutelar, la interesada presentó captura de pantalla del correo electrónico enviado por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL en el que le indican que el escrito fue remitido a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, puesto que, esta es la dependencia competente para atender las pretensiones.110012204000202102961 00

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Al respecto , es de señalar que, con ocasión del presente

pretensiones.110012204000202102961 00

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Al respecto , es de señalar que, con ocasión del presente trámite constitucional, el 22 de septiembre del año en curso, el Grupo de Peticiones adscrito a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se comunicó telefónicamente con el abogado y, una vez este presentó el poder requerido, la autoridad envió correo electrónico a segurabaldivia@hotmail.com, en el que se informa que la denuncia incoada por la demandante, correspondió al número de radicado 110016000050202164167, asignada a la Fiscalía Sesenta y Nueve Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias.

En la misma línea, se precisó que, en caso de requerir comunicación con el despacho fiscal que conoce del proceso, podrá comunicarse a la dirección luisa.fajardo@fiscalia.gov.co.

Conforme a lo anterior, en lo atinente a est e segundo requerimiento, se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la Corte Constitucional:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo

el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez d e tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.110012204000202102961 00

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3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemátic a de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la pres encia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no

no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la pres encia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido q ue las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras

otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ine ludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.6

En el caso bajo análisis, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, en la contestación a la demanda tutelar, presentó copia del correo electrónico enviado a la quejosa , indicando la

6 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202102961 00

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información acerca del despacho fiscal al cual fue asignada la denuncia.

Así las cosas, aun cuando la comunic ación data del 22 de

Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros

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información acerca del despacho fiscal al cual fue asignada la denuncia.

Así las cosas, aun cuando la comunic ación data del 22 de septiembre del año en curso, esto es, con posterioridad a incoarse la solicitud de amparo, es anterior al fallo de primera instancia.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al ente de persecución penal, quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta carencia actual de objeto y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° NEGAR la acción de tutela presentada por LEILA TIQUE MENESES, identificada con la cédula de ciudadanía 51.827.102 de Bogotá, en lo que atañe a la solicitud de 15 de febrero de la presente anualidad, de conformidad con la parte motiva de esta providenci

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