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TSDJ BOG SP - 110012204000202102985 00-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202102985 00-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202102985 00

Accionante: Jhoan David Amaris Salazar

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá

Derecho: Petición

Decisión:

Aprobado:

Niega Acta número 127

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JHOAN DAVID AMARIS SALAZAR, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, el 22 de agosto de 2021, el accionante presentó misiva ante el estrado judicial demandado, en el que requería la concesión de la libertad condicional, empero, al momento de interposición de la acción de tutela , no ha obtenido contestación.

Así las cosas, solicitó, se ordene a la célula judicial vigilante otorgar el subrogado penal, puesto que, cumplió con las tres110012204000202102985 00

Accionante: Jhoan David Amaris Salazar Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Accionante: Jhoan David Amaris Salazar Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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quintas partes de la pena que le fue impuesta , en el domicilio ubicado en la ciudad de Valledupar, Cesar.

De ahí que, manifestó, el 08 de septiembre hogaño, reiteró su requerimiento al juzgado accionado, pero tampoco obtuvo respuesta.

Conforme a lo anterior, consideró, el despacho vulneró sus derechos fundamentales de dignidad humana y libertad y, en consecuencia, solicitó, ordenar al demandado conceder el beneficio punitivo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 15 de septiembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, remitió la acción de tutela al circuito de Bogotá.

De ahí que, el 20 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la demanda constitucional interpuesta por JHOAN DAVID AMARIS SALAZAR, en contra de l JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; a su turno, se dispuso la vinculación de l CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y de ACACIAS, META.

El 22 de septiembre siguiente, con ocasión de las respuestas allegadas al presente trámite, se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y de ACACIAS, META.

El 22 de septiembre siguiente, con ocasión de las respuestas allegadas al presente trámite, se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, META y del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE110012204000202102985 00

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EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR,

CESAR.

Finalmente, el 24 de septiembre hogaño, la Corporación vinculó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

3.2. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, descorrió traslado y manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sanción impuesta al accionante, en la sentencia condenatoria proferida el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de hurto calif icado, en la que se impuso la pena principal de siete años de prisión.

De otra parte, precisó, el 26 de junio de 2018, el estrado judicial se abstuvo de avocar conocimiento del trámite y, en su lugar, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas

De otra parte, precisó, el 26 de junio de 2018, el estrado judicial se abstuvo de avocar conocimiento del trámite y, en su lugar, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, por cuanto el interesado se encontraba recluido en dicho circuito.

Con todo, precisó, el 23 de agosto y 10 de septiembre del año en curso, el quejoso radicó solicitudes en el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en las que requería la libertad condicional, empero, las peticiones fueron remitidas el 10 de septiembre hogaño a Acacias, Meta.

Por lo anterior, solicitó, se niegue la acción de t utela, comoquiera que, el estrado judicial no conoció del proceso penal que se sigue en contra del libelista.110012204000202102985 00

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3.3 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, una vez verificad as las bases de datos de dicha dependencia, se evidencia que el despacho judicial demandado emitió auto de 26 de junio de 2018, en el que remitió el plenario a los juzgados de ejecución de penas de Acacias, Meta, decisión que se hizo efectiva el 18 de julio de 2018.

demandado emitió auto de 26 de junio de 2018, en el que remitió el plenario a los juzgados de ejecución de penas de Acacias, Meta, decisión que se hizo efectiva el 18 de julio de 2018.

Asimismo, informó, el 22 de julio, 23 de agosto y 10 de septiembre hogaño, el libelista formuló solicitudes de permiso hasta por 72 horas y libertad condicional, misivas que fueron remitidas a la ciudad de Acacias, Meta, por ser de su competencia.

De ahí que, manifestó, los requerimientos formulados por el actor no pueden ser atendidos por esa autoridad, toda vez que, el juzgado vigilante es el encargado de resolver de fondo las pretensiones del accionante.

En suma, concluyó, no ha transgredido las prerrogativas constitucionales del interesado, por lo que, requirió, se desvincule del presente trámite de tutela.

3.4 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, META, informó que, el día 20 de septiembre del año en curso, las diligencias seguidas en contra del demandante fueron remitidas al circuito de Valledupar, Cesar, comoquiera que, el actor está gozando de prisión domiciliaria en esa ciudad y, en dicha oportunidad , informó que la solicitud de libertad condicional presentada por el libelista debía ser resuelta por el estrado judicial al que fuera asignado el trámite.110012204000202102985 00

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dicha oportunidad , informó que la solicitud de libertad condicional presentada por el libelista debía ser resuelta por el estrado judicial al que fuera asignado el trámite.110012204000202102985 00

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Finalmente, adujo que, el expediente no se envió con anterioridad a la cél ula judicial competente, puesto que, con ocasión del virus COVID-19, la dependencia estaba laborando de forma virtual y los expedientes no habían sido digitalizados.

Conforme a lo anterior, solicitó, se declare la improcedencia del trámite constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.5 El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, META, precisó que, el 25 de febrero del año en curso, le otorgó al accionante la prisión domiciliaria y ordenó la remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas de Valledupar, Cesar.

Aunado a ello, manifestó, el 17 de agosto hogaño el CENTRO

DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, envió las actuaciones.

3.6 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, manifestó que, de acuerdo con el sistema justicia Siglo XXI, el demandante fue condenado por el Juzgado Segundo

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, manifestó que, de acuerdo con el sistema justicia Siglo XXI, el demandante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la vigilancia de la sanción correspondió al JUZGADO PRIMERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR,

CESAR.

En la misma línea, indicó, las solicitudes de libertad condicional aludidas por el libelista fueron enviadas al estrado110012204000202102985 00

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judicial vigilante, una vez se realizó el reparto el 23 de septiembre del año en curso.

Con todo, señaló, corrió traslado de la solicitud de amparo al funcionario judicial competente, por lo que, esa depend encia no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del actor.

3.7 El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, adujo que, el 23 de septiembre hogaño, el proceso penal seguido en contra del demandante fue repartido a ese despacho.

Por otra parte, adveró, el juzgador no ha avocado conocimiento de las diligencias, en tanto no ha recibido el expediente digital o fí sico, por lo que, no puede tomar ninguna determinación de fondo de cara a las pretensiones del escrito tutelar.

conocimiento de las diligencias, en tanto no ha recibido el expediente digital o fí sico, por lo que, no puede tomar ninguna determinación de fondo de cara a las pretensiones del escrito tutelar.

Así las cosas, indicó, una vez el plenario sea recibido por el juzgado, asumirá conocimiento de la vigilancia de la sanción y asignará un turno al requerimiento que se encuentra pendiente de tramitar.

En suma, concluyó, no conculcó las garantías constitucionales del promotor, por lo que, requirió, no se emita orden en contra de ese estrado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia110012204000202102985 00

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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constituc ión Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lu gar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transit oriamente

derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transit oriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cump len los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice , la demandada y/o accionadas, vulneraron el derecho fundamental de la parte actora.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110012204000202102985 00

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En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es posible concluir que JHOAN DAVID AMARIS SALAZAR, se encuentra legitimado en la causa para ejercer

en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es posible concluir que JHOAN DAVID AMARIS SALAZAR, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente, solicitando la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, puesto que, el juzgado que vigila la ejecución de la pena no le ha concedido la libertad condicional.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202102985 00

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En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva

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En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el libelista envió las solicitudes de libertad condicional a ese estrado judicial, por cuanto le fue asignada la vigilancia de la sanción.

De otra parte, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, META, es la célula judicial que tenía adjudicado el proceso penal seguido en contra del demandante al momento de presentación de la demanda constitucional.

Aunado a ello, al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, le fue repartida la vigilancia de la pena impuesta al quejoso con ocasión del presente trámite constitucional y, en consecuencia, es el competente para resolver los pedimentos del promotor.

Finalmente, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, de ACACIAS, META y de VALLEDUPAR, CESAR, son las dependencias administrativas competentes para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La

privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho110012204000202102985 00

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fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 14 de septiembre de 2021, luego pasó un mes desde que presentó la primera solicitud ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ -22 de agosto de 2021 - y, ocho días después de presentar el segundo requerimiento -08 de septiembre hogaño-, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando

razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202102985 00

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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Sea lo primero señalar que, en la demanda constitucional el quejoso requirió que le sea reconocida la libertad condicional, puesto que, aun cuando presentó dos peticiones ante el estrado judicial demandado, no le ha sido concedido el beneficio punitivo y tampoco ha obtenido contestación a sus misivas.

De ahí que, si bien es cierto las pretensiones del promotor en el escrito tutelar , se encuentran encaminadas a obtener el subrogado penal aludido, con los hechos formulados en la solicitud de amparo, esta Corporación evidencia la vulneración a los derechos de debido proceso y acceso a la a dministración de justicia del libelista, comoquiera que, este radicó misivas los días 22 de agosto y 08 de septiembre del año en curso, sin que a la fecha de presentación del escrito tutela hubiese obtenido contestación.

A propósito de ello, esta colegia tura considera que JHOAN DAVID AMARIS SALAZAR, no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de sus prerrogativas constitucionales, dado que el ordenamiento jurídico no cuenta con un medio ordinario

4 Ibídem.110012204000202102985 00

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que le permita exigirle, al despacho al cual fue asignada la vigilancia de la sanción del demandante, un pronunciamiento

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que le permita exigirle, al despacho al cual fue asignada la vigilancia de la sanción del demandante, un pronunciamiento acerca de las peticiones incoadas.

En virtud de lo anterior, en el caso en concreto es posible concluir que se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la s garantías fundamentales de la parte demandante.

5.2 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Debido proceso en materia penal

A propósito de ello, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de pr oteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de

5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de

5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202102985 00

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garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garant ía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005)..

Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccio nal, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Aunado a ello, la Corte Constitucional ha precisado que la garantía al debido proceso se extiende a la etapa de ejecución de la sanción penal, por lo que, dicha prerrogativa también cobija el

debido proceso, según corresponda.

Aunado a ello, la Corte Constitucional ha precisado que la garantía al debido proceso se extiende a la etapa de ejecución de la sanción penal, por lo que, dicha prerrogativa también cobija el deber de los juzgados de ejecución de penas de resolver oportunamente los requerimientos que le sean formulados por los penados; al respecto, la jurisprudencia especializada ha manifestado:

“En efecto, la presencia de la autoridad judicial durante la ejecución de la condena es una garantía para quien es condenado y privado de la libertad.

[…]

De esta manera, el ordenamiento prevé que durante la etapa de ejecución de la pena, tienen lugar una serie de solicitudes que puede instaurar la persona condenada ante las autoridades judiciales y administrativas. De un lado, esta autorizada legalmente para solicitar la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la rehabilitación de la ejecución de derechos y110012204000202102985 00

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funciones públicas. Igualmente, según lo dispuesto en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, el recluso esta en la posibilidad de elevar solicitudes atinentes a la ejecución de la pena, a saber: Artículo 146 –beneficios administrativos-; artículo 147 -permiso hasta de setenta y dos (72) horas -; artículo 147 A –permiso de salida -; artículo 148 –libertad preparatoria y artículo 149 –franquicia preparatoria-.

Artículo 146 –beneficios administrativos-; artículo 147 -permiso hasta de setenta y dos (72) horas -; artículo 147 A –permiso de salida -; artículo 148 –libertad preparatoria y artículo 149 –franquicia preparatoria-.

En consecuencia, la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena y le corresponde tramitar las peticiones y solicitudes presentadas por quien ha sido condenado”7.

Acceso a la Administración de Justicia

A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades judiciales omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una actuación de esa índole , el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario judicial estriba en contestar expresamente lo req uerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan

orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”8

7 Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202102985 00

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5.3 Del caso en concreto

En el asunto objeto de examen, el demandante manifestó que, elevó peticiones los días 22 de agosto y el 08 de septiembre del año en curso, dirigidas al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en las que requirió la libertad condicional, comoquiera que, ya cumplió las tres quintas

del año en curso, dirigidas al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en las que requirió la libertad condicional, comoquiera que, ya cumplió las tres quintas partes de la sanción impuesta.

Como sustento de ello, adjuntó captura de pantalla del correo electrónico enviado el 22 de agosto del año en curso, dirigido al estrado judicial demandado y en el asunto se establece “Solicitar Libertad Condicional con las 3/5 partes de la condena”.

A propósito de lo anterior, recuérdese que, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en la contestación al escrito tutelar, manifestó que, el 22 de julio, 23 de agosto y 10 de septiembre de 2021, el libelista radicó escritos en los que solicitaba el reconocimiento del subrogado punitivo; asimismo, precisó, tales misivas fueron remitidas a los juzgados homólogos de Acacias, Meta, puesto que, estos conocían de la vigilancia de la sanción.

De manera análoga, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, META, informó que, el 21 d e septiembre de la presente anualidad , remitió las diligencias al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, para que fueran

presente anualidad , remitió las diligencias al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, para que fueran adjudicadas a los despachos de ese circuito, comoquiera que, el110012204000202102985 00

Accionante: Jhoan David Amaris Salazar Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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libelista se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria en esa ciudad.

Aunado a ello, esa dependencia precisó que, “[e]n dicha remisión digital se advirtió que se encontraba pendiente de resolver la solicitud de libertad condicional realizada por el actor, la cual fue recibida por este Centro de Servicios el día 10/09/2021, e igualmente dentro del expediente se encontraba pendiente de pronunciamiento sobre redención de pena y permiso de 72 horas”.

Posteriormente, el CENTRO DE SERVIC

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