TSDJ BOG SP - 110012204000202103003 00-(05-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103003 00-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202103003 00
Accionante : MARIA DE LAS MERCEDES SANA PEÑA Accionado : Fiscalía 171 Seccional Decisión : Declara improcedente tutela
Acta Aprobación No: 295
Bogotá D. C., octubre cinco (5) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por MARIA DE LAS MERCEDES SANA PEÑA contra la Fiscalía 171 Seccional, la Dirrección Seccional de Fiscalías, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá , ante la presunta vulneración a su derecho al acceso a la administración de justicia.
2. SOLICITUD DE AMPARO
La accionante acude a la tutela para que se ordene a la Fiscalía 171 Seccional continuar con la indagación que se adelanta contra Luz Marina Montes y Antonio Fernely Pérez Camacho. A la Dirección Seccional informe sobre los correctivos adoptados por la inoperencia de la entidad y a la Procuraduría y Personería actúen dentro del marco de sus competencia toda vez que han trascurrido 5 años “por este caso”.
Refiere las razones que la motivaron la denuncia por el delito de estafa e indicó que reiteradas ocasiones ha solicitado a la Fiscalía formulación de imputación
caso”.
Refiere las razones que la motivaron la denuncia por el delito de estafa e indicó que reiteradas ocasiones ha solicitado a la Fiscalía formulación de imputación correspondiente o continúe con el proceso, no obstante, no ha real izado ninguna actuación. De igual manera, pidió su intervención a la Personería y Procuraduría, pero “no han hecho nada”.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al trámite fue ron vinculados la Fiscalía 171 Seccional, la Dirrección Seccional de Fiscalías, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, Luz Marina Montes y Antonio Fernely Pérez Camacho.
3.1. La Fiscal 171 Seccional informó que la indagación se originó por la denuncia que presentó la accionante en el año 2017. El pasado 23 de septiembre, dispuso la emisión de orden judicial para la práctica de diligencias para tener elementos de juicio, pues no existen elementos materiales probatorios y evidencia física.Radicación: 110012204000202103003 00
Accionante: MARIA DE LAS MERCEDES SANA PEÑA Accionado: Fiscalía 171 Seccional y otros
Decisión: Declara improcedente
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Las diferentes peticiones han sido contestadas explicando que no existen suficientes elementos materiales probatorios que permitan solicitar una imputación, conforme a lo establecido en el art. 287 de la Ley 904 de 2004.
En el año que avanza, se han recibido 8 derechos de petición y en la última respuesta se le indicó que se adoptará la respectiva decisión, de acuerdo las pruebas
lo establecido en el art. 287 de la Ley 904 de 2004.
En el año que avanza, se han recibido 8 derechos de petición y en la última respuesta se le indicó que se adoptará la respectiva decisión, de acuerdo las pruebas recopiladas, en razón “a que todos los días los usuarios de la justicia presentan dos y tres derechos de petición, que nos lleva a dividir las labores”.
3.2. La Personería aportó copia del informe rendido su agente, Dra. Sandra Jeannette Vásquez Ariza-.
La entidad no ha causado la vulneración de los derechos fundamentales que refiere la accionante, todo lo contrario, en el informe se observa que la entidad se encuentra ejerciendo sus funciones de Ministerio Público en la investigación penal que se cuestiona para velar por la observancia del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la Personería de Bogotá no es competente para resolver de fondo la solicitud de la actora, por lo que solicita su desvinculación
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, media nte un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, media nte un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202103003 00
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4.3. Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial
Los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en lo relativo a la prohibición de dilaciones injustificadas , p ueden ser amparados en tanto se adviertan vías de hechos o se trate de mora judicial injustificada1.
En sentencia T-030 de 2005 la Corte Constitucional señaló que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial 2. Agrega, la congestión y acumulación significativa no es per se una justificación, pues, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos
Agrega, la congestión y acumulación significativa no es per se una justificación, pues, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial ; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles3:
Para establecer si hay vulneración de derechos fundamentales ante el retardo judicial se requiere valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento. La mora es lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que impl icaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 4. Además, (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
La Corte Constituci onal advierte que, ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela procede cuando (i) se cumple el requisito de subsidiariedad y (ii) se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional5.
El artículo 10 de la Ley 906 de 2004, prevé que:
“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los
consistente en la alteración del turno, era excepcional5.
El artículo 10 de la Ley 906 de 2004, prevé que:
“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. E n ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
1 MP José Gregorio Hernández Galindo - unánime. 2 Previstos de manera concreta en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 3 Tal como se había sostenido en la sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime). 5 Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).Radicación: 110012204000202103003 00
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Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada
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Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación…” Negrillas fuera del texto.
En consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo 175 ibídem, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la fiscalía tendrá un “…término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tr es o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años...”
4.4. Caso concreto
En este asunto la accionante aduce que sus derechos están siendo conculcados puesto que, desde que interpuso la denuncia la investigación no ha tenido avances.
Para iniciar, debe advertirse, si bien la indagación preliminar en este caso se ha prolongado en el tiempo, cerca de 4 años, esa no es razón suficiente para habilitar la intervención del Juez constitucional. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de
judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).” 6
En efecto, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, atendiendo el mandato del art. 250 constitucional y con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos.
El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece que, “la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delito s, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
presente concurso de delito s, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
6 STP14069-2016, radicación No.: 88065 del 27 de septiembre de 2016Radicación: 110012204000202103003 00
Accionante: MARIA DE LAS MERCEDES SANA PEÑA Accionado: Fiscalía 171 Seccional y otros
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En este caso, la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, aportó copía de la orden de búsqueda selectiva en base de datos, expedida el pasado 23 de septiembre, en aras de obtener elementos de juicio que permitan adoptar la decisión que en derecho corresponda, pues, precisa “no existe elementos materiales probatorios y evidencia física que nos lleve al convencimiento de que se trate de un hecho que riña con el derecho penal ”, lo cual ha sido puesto en conocimiento de la interesada.
Debe resaltarse qu e el ente acusador requiere que, “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, o de lo contrario debe archivar la misma o impulsar la preclusión . N o puede el Juez de tutel a direccionar aspectos propios del rol de la Fiscalía.
En este caso el acceso a la administración de justica no se advierte alterado puesto que el mismo debe darse en el marco de la ley y, si bien la indagación se ha extendido, lo cierto es que se han re alizado tareas investigativas que impulsan las
En este caso el acceso a la administración de justica no se advierte alterado puesto que el mismo debe darse en el marco de la ley y, si bien la indagación se ha extendido, lo cierto es que se han re alizado tareas investigativas que impulsan las actuaciones procesales.
Frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
“… Es preciso referir que la demandante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar, dentro del proceso, por la protección de sus derechos, si estima que estos fueron vulnerados. Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tut ela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio»”7.
Mientras que el tramite ordinario permita acceder a mecanismos para que las partes e intevinientes puedan exigir sus derechos, el Juez constitucional no puede intervenir. En este panorama no se avisora vulneración a los derechos de la accionante.
De otra parte, en la actuación de los órganos de control no se advierte irregulariadad que efecte los derechos del accionante. L a Personería informó que “la entidad, por conducto de la agente del ministerio público Dra. Sandra Jeannette Vásquez Ariza, se encuentra ejerciendo sus funciones de ministerio público en la investigación penal que se cuestiona mediante
que efecte los derechos del accionante. L a Personería informó que “la entidad, por conducto de la agente del ministerio público Dra. Sandra Jeannette Vásquez Ariza, se encuentra ejerciendo sus funciones de ministerio público en la investigación penal que se cuestiona mediante la acción constitucional, para velar por la observancia del ordenamiento jurídico”. No se observa, entonces, razones que apunten a la vulneración de derechos por parte de la Personeria como tampoco de la Procuraduría General de la Nación
En conclusión, no se advierte vulneración de derechos fundamentales como tampoco se presenta perjuicio irremediable, el amparo es improcedente.
7 Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras.Radicación: 110012204000202103003 00
Accionante: MARIA DE LAS MERCEDES SANA PEÑA Accionado: Fiscalía 171 Seccional y otros
Decisión: Declara improcedente
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RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARIA DE LAS MERCEDES SANA PEÑA contra la Fiscalía 171 Seccional, la Dirrección Seccional de Fiscalías, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado