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TSDJ BOG SP - 110012204000202103061 00-(06-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103061 00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 18

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103061 00 Accionante Yenny Paola Gómez Bautista Accionado Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá Derecho Acceso a la administración de justicia Decisión: Aprobado: Niega Acta número 128 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por YENNY PAOLA GÓMEZ BAUTISTA, en contra del JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la vulneración de derechos fundamentales. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, la accionante se encuentra privada de la libertad descontando condena que le fue impuesta por el delito de hurto agravado y calificado, cuya vigilancia fue asignada al JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. En este sentido, informó, mediante auto del 11 de marzo de 2017, el juzgado ejecutor ordenó la libertad, en virtud del cumplimiento de la pena, empero, esta no materializó, comoquiera110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Página 2 de 18

que es requerida por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO de esta sede, el cual emitió sentencia condenatoria por el reato de secuestro agravado, irrogando la sanción de veintidós años de prisión, en decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, a pesar de que han transcurrido varios meses, la actuación no ha sido remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, lo que impide a la actora redimir la pena impuesta. Por lo expuesto, la gestora deprecó la protección de garantías fundamentales y, en ese sentido, peticionó que se disponga la asignación de manera inmediata de un despacho que vigile su condena, le sea notificada la decisión de segunda instancia proferida y se ordene el descuento o asigne área u orden de trabajo o estudio a efectos de redimir la pena. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Mediante auto calendado el 24 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por YENNY PAOLA GÓMEZ BAUTISTA, en contra del JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; adicionalmente se dispuso la vinculación del JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ. 3.2. Mediante autos del 27 de septiembre y 01 de octubre de 2021, se dispuso la vinculación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito

autos del 27 de septiembre y 01 de octubre de 2021, se dispuso la vinculación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

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SUPERIOR DE BOGOTÁ y del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE PALOQUEMAO, respectivamente. 3.3. Al descorrer traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, verificado el sistema de gestión de los juzgados ejecutores, no encontró registros de procesos fallados en contra de la actora, por parte del despacho accionado; sin embargo, aparece reportada una actuación con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, cuya vigilancia correspondió al JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, pero la misma se encuentra en el archivo definitivo por extinción de la condena. De otra parte, informó, revisada la página web de la Rama Judicial a nivel Nacional, se observa que la autoridad judicial demandada y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, conocieron de un asunto que cuenta con sentencia en contra de la interesada, empero, dichas diligencias no han sido remitidas a los funcionarios encargados de la vigilancia de la pena. Con base en lo precedente, adveró, la célula administrativa no ha conculcado las prerrogativas superiores de la peticionaria, por lo que solicitó, no se otorgue el amparo deprecado en lo que respecta a la dependencia. 3.4. El JUZGADO CUARENTA Y CINCO

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, manifestó que, profirió decisión condenatoria en el proceso de CUI 110016000000201400117 00, seguido contra la demandante y otro, imponiendo la sanción de110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

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264 meses de prisión, multa de 2134 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual manera, de acuerdo a lo reportado en la consulta de procesos de la Rama Judicial, resaltó que la providencia fue recurrida por la defensa, por lo que, se remitió al superior funcional desde el 12 de octubre de 2017, correspondiéndole a la Sala presidida por el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, la cual, en sentencia del 12 de diciembre de 2020, confirmó la decisión impugnada. Asimismo, expuso, el 18 del mismo mes y año, inició el término de traslado de 5 cinco días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación, así que, el 18 de enero de 2021, se dispuso que el expediente permanezca en la Secretaría de la Corporación, por el lapso de 30 días previsto legalmente para la sustentación; no obstante, la última actuación registrada es que mediante auto del 8 de marzo del corriente se remitió la actuación al magistrado ponente, informando que no se sustentó la alzada. De cara a lo anterior, indicó que el despacho de primera instancia no ha recibido nuevamente el proceso, por lo que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la procesada, pues mientras el mismo no retorne del Tribunal, no es posible su envío a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad; agrego que, la notificación de la sentencia proferida por la colegitura es un acto procesal de competencia de la Secretaría de la Sala Penal. De otra parte, indicó, respecto al reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio deprecado, la accionante110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

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no ha elevado solicitud relacionada ante ese estrado, aunado a que se requiere que el establecimiento penitenciario remita los certificados de cómputo para acreditar el beneficio. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite o que se declare la improcedencia del mismo, en lo que al juzgado se refiere. 3.5.- A su turno, el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, vigiló la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, confirmada el 6 de octubre de la misma anualidad, en la que Yenny Paola Gómez Bautista, fue condenada como coautora del punible de hurto agravado y calificado, a la sanción de cuarenta y cuatro meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, comunicó, mediante auto No. 079 del 8 de marzo de 2017, concedió a la sentenciada la libertad por pena cumplida, disponiendo la devolución del expediente a la autoridad falladora para su archivo definitivo. Por último, indicó que no conoce de actuación en contra de la encartada por el reato de secuestro agravado, ni la actora se encuentra privada de la libertad por cuenta de ese despacho, así que, solicitó ser desvinculado del procedimiento constitucional. 3.6. A su turno, la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, informó, mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, se confirmó la sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado el 3 de agosto de 2017.110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal

16 de diciembre de 2020, se confirmó la sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado el 3 de agosto de 2017.110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

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En este sentido, aclaró, en contra de la decisión de segunda instancia se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, por lo que, a partir del 18 de enero de 2021, empezó a correr el término para la presentación de la demanda correspondiente, la cual no fue allegada, por lo que, a través de auto del 24 de marzo del corriente, la Sala de Decisión Penal, declaró desierta la alzada. De otra parte, resaltó que, debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19, se generó demora en la notificación de la decisión de segunda instancia a los privados de la libertad y la consecuente devolución del expediente, aunque esto último se materializó el pasado 28 de septiembre de esta anualidad. 3.6. Finalmente, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, manifestó que, luego de verificar en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, logró establecer que dentro del proceso identificado con CUI 110016000000201400117, el juzgado demandando condenó a la promotora y a otro, por el delito de secuestro simple agravado en concurso homogéneo sucesivo, en providencia del 3 de agosto de 2017, y en tanto el fallo se impugnó, el asunto se remitió al superior funcional, desde el 17 de octubre de ese mismo año, sin que haya regresado. De igual manera, en memorial adicional, aclaró que, si bien es cierto, revisada la consulta web, aparece que el 28 de septiembre de 2021, la actuación se devolvió al juzgado, a la fecha no se han recibido las diligencias y por ello, no se ha continuado con el trámite pertinente.110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

Página 7 de 18 Por lo reseñado, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado las garantías de la parte actora, así que, solicitó se desestime la acción constitucional. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad judicial accionada y/o las dependencias vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Página 8 de 18

Página 8 de 18 proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que YENNY PAOLA GÓMEZ BAUTISTA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente para la protección de sus prerrogativas constitucionales, presuntamente vulneradas ante la demora en la remisión del proceso penal por el que se encuentra condenada a los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, y del mismo modo, la ausencia de notificación de la decisión de segunda instancia. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Página 9 de 18

Página 9 de 18 derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso en el que fue sancionada la accionante, además de ser la célula judicial en contra de la que se dirige la solicitud de amparo. De otro lado, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO, se encuentra legitimado, teniendo en cuenta que es la dependencia administrativa encargada de recibir los procesos devueltos cuando se han resuelto los recursos interpuestos y remitirlos a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la sede correspondiente. Por su parte, la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, es la competente para notificar las decisiones proferidas por las Salas de decisión y enviar los 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

Página 10 de 18 expedientes a los juzgados de origen cuando no se ha interpuesto o sustentado el recurso extraordinario de casación. A su turno, al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, le corresponde la recepción y reparto de los procesos que le son remitidos para vigilancia de la ejecución de sentencias condenatorias. Finalmente, el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, fue la autoridad encargada de ejecutar la pena impuesta a la gestora por parte del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, actuación de la que se desprendió el proceso 110016000000201400117. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “(i) cuando se demuestre 2 Ibídem.110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Página 11 de 18

que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la demandante promovió el trámite tutelar ante la ausencia de asignación de un juez ejecutor que vigile la condena que se encuentra cumpliendo, por lo que, de verificarse esta situación, la vulneración habría permanecido en el tiempo. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, dado que a pesar de que se encuentra privada de la libertad, cumpliendo la pena que le fue impuesta por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el proceso no se ha remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que, no ha podido empezar a redimir la sanción. Sobre el particular, la Sala considera que YENNY PAOLA GÓMEZ BAUTISTA, no cuenta con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a las dependencias administrativas competentes, remitir el asunto a los despachos ejecutores. En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado los 5 Ibídem.110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

Página 13 de 18 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo. 4.3. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Debido proceso en materia penal La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”7. En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Con todo, la Corte Constitucional8 ha precisado que el contenido del derecho fundamental en revisión es más riguroso en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el que la actuación puede llegar a comprometer otras garantías superiores como la libertad de la persona y la restricción de otros como los derechos políticos y el acceso y desempeño a los cargos de la función pública. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 8 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

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Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, manifestó que el debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, (…) «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material. Sobre el particular, la jurisprudencia nacional, ha señalado: ““De conformidad con el artículo 29 C.P., “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. En el mismo sentido, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así mismo, contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 6. Como desarrollo de la anterior garantía constitucional, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece: “Celeridad y Oralidad. La administración de

ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 6. Como desarrollo de la anterior garantía constitucional, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Página 15 de 18

de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”10 4.4. Del caso en concreto En el asunto bajo examen, YENNY PAOLA GÓMEZ BAUTISTA, interpuso solicitud de amparo en la que señaló que, tras haber sido condenada a la pena de veintidós años de prisión, en decisión del 16 de diciembre de 2020, que confirmó la providencia de primera instancia, a la fecha de interposición de la demanda, el proceso en su contra no ha sido asignado a los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que le ha impedido empezar a redimir la sanción. Al respecto, el despacho accionado manifestó que, desde el 17 de octubre de 2017 remitió las diligencias a efectos de que se resuelva la alzada y, desde entonces, no ha recibido nuevamente el expediente. Por su parte, la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ratificó lo anterior, indicando que, a pesar de que la decisión de segunda instancia se profirió desde el 16 de diciembre de 2020, comoquiera que se interpuso en el término legal el recurso extraordinario de casación, se corrió traslado del término de treinta días hábiles para la presentación de la demanda respectiva, empero, dado que la misma no se allegó, se declaró desierto en auto del 24 de marzo del corriente. Asimismo, aclaró que debido a las dificultades generadas por la pandemia del Covid-19, existió demora en la notificación de esta última providencia a los privados de la libertad, por lo que, se devolvió el expediente al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL 10 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola

por lo que, se devolvió el expediente al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL 10 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

Página 16 de 18 SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE PALOQUEMAO, el 28 de septiembre de esta anualidad. Así las cosas, es claro que es la dependencia administrativa del órgano colegiado mencionada, la entidad a la que le es atribuible la omisión alegada por la demandante, y aunque no se puede dejar de lado el argumento de que la situación de emergencia sanitaria ha dificultado los trámites de notificaciones en los establecimientos penitenciarios, han transcurrido más de seis meses desde que se declaró desierta la alzada, sin que se encuentre razonable la explicación ofrecida en el marco del presente trámite. En ese sentido, observa este juez colegiado que, si bien a la parte actora se le vulneraron las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al retardar el envío de la actuación a la autoridad judicial que se encargará de la vigilancia de la ejecución de la pena, también lo es que, el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE PALOQUEMO, no ha recibido el expediente, así que tampoco ha sido posible su devolución al JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, circunstancia que impide atribuirles acción u omisión vulneradora de los derechos constitucionales alegados. En razón de lo anterior, se exhortará a la dependencia administrativa que recibirá las diligencias, para que disponga su remisión inmediata al juzgado de primera instancia y a este último para que, a la brevedad posible realice las comunicaciones pertinentes y el envío a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.110012204000202103061 00 Accionante: Yenny Paola Gómez Bautista Accionado: Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Página 17 de 18

Página 17 de 18 De otra parte, con relación a la pretensión de la actora de que se le notifique la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2020, encuentra la Sala que, la misma no es tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, en el acta de la audiencia de lectura de fallo aportada por la dependencia administrativa de la colegiatura vinculada, se verifica que la actora estuvo presente en la vista pública, por lo que, la providencia le fue notificada en estrados, así que, al respecto, se negará la protección invocada. Finalmente, también se despachará desfavorablemente la solicitud de que se asigne grupo de trabajo o estudio para redimir la sanción, teniendo en cuenta que es ante el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluida que debe promover petición al respecto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YENNY PAOLA GÓMEZ BAUTISTA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.015.997.916, conforme a lo señalado en precedencia. 2° EXHORTAR al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE PALOQUEMAO, para que, una vez reciba el proceso de CUI 1100160000002014

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