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TSDJ BOG SP - 110012204000202103085 00-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103085 00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 14

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento y otros Derecho: Debido Proceso Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 129 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO, mediante apoderado judicial, en contra del JUZGADO VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO CUATROCIENTOS ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el JUZGADO VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en sentencia proferida el 23 de julio de 2018, como autor del punible de lesiones personales.110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros Página 2 de 14

En este sentido, aclaró que no estuvo presente en la diligencia de lectura del fallo y, aunque su defensor no interpuso recurso de apelación en la audiencia, al día siguiente nombró a un nuevo apoderado, quien elevó la alzada. Sin embargo, el 26 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de decidir el recurso vertical, por cuanto el mismo no fue interpuesto en la oportunidad debida, así que, mediante oficio del 4 de diciembre siguiente, se remitió el expediente al juzgado de primer nivel. Aunado a anterior, el 21 de enero de 2019, la víctima y una abogada de la Defensoría Pública, radicaron escritos en los que solicitaron la apertura del incidente de reparación integral, a pesar de que la agraviada estuvo representada por otro abogado en el trámite del proceso penal y no se aportó poder que legitimara a la nueva representante. Asimismo, luego de varios aplazamientos que se originaron en que la ofendida manifestó que no contaba con apoderado judicial, el 17 de julio de 2020, se llevó a cabo la primera audiencia de incidente y la denunciante acudió representada por el profesional que gestionaba sus intereses con anterioridad. De otra parte, informó, en la diligencia que tuvo lugar en la fecha indicada, su defensor presentó recurso de apelación en contra de la decisión de abrir el incidente, alegando que su iniciación se interpuso de manera extemporánea, en virtud de lo cual, se remitió el expediente para resolver la alzada correspondiendo por reparto al JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Sin embargo, el mencionado despacho de segundo nivel, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA 20-11589, el 7 de110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Sin embargo, el mencionado despacho de segundo nivel, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA 20-11589, el 7 de110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros

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septiembre de 2020, envió el expediente al JUZGADO CUATROCIENTOS ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, y este a su vez, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en enero de 2021. Así, esta última autoridad judicial, confirmó la decisión recurrida, lo cual fue informado por el despacho a quo, en la segunda audiencia del incidente de reparación integral, que tuvo lugar el 15 de julio de 2021. De conformidad con lo anterior, informó el actor, actualmente se encuentra programada la tercera audiencia del trámite incidental para el 7 de octubre del corriente, por lo que, solicita el amparo constitucional, alegando que la solicitud de inicio del incidente fue extemporánea, comoquiera que es a partir del 26 de noviembre de 2018, que la sentencia quedó ejecutoriada, así que, el plazo fenecía el 26 de diciembre siguiente, teniendo en cuenta que los juzgados penales municipales y las oficinas de apoyo judicial no salen a vacancia. De esta manera, alega el interesado, se está vulnerando la garantía fundamental al debido proceso, por lo que pretende, se dejen sin efectos las decisiones que dieron apertura al incidente de reparación integral y se ordene el archivo definitivo. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 28 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO, mediante apoderado judicial, contra del JUZGADO

VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO CUATROCIENTOS ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros

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JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del DELEGADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la VÍCTIMA y su REPRESENTANTE, que actúen en el proceso penal de CUI 110016000049201312071, por cuanto podría asistirles interés en el diligenciamiento. 3.2. Al descorrer traslado, el JUZGADO VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, allegó escrito en el que informó los pormenores del trámite de primera instancia y que derivó en la condena del accionante a la pena de treinta y dos meses de prisión, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, como autor responsable del delito de lesiones personales con perturbación psíquica transitoria. Igualmente, agregó que, la providencia fue notificada de manera personal al condenado el 24 del mismo mes y año, quien otorgó poder a un nuevo defensor que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de noviembre siguiente, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. En esta línea, resaltó que, el fallo de segunda instancia fue notificado por el Centro de Servicios Judiciales el 4 de enero de 2019, comunicando a la víctima que contaba con el término de treinta días para solicitar el incidente de reparación integral. Así, el 21 de enero de esa anualidad, la apoderada de la víctima solicitó el inicio del trámite incidental. De esta manera, luego de varios aplazamientos, en diligencia del 10 de julio de 2020, el defensor del sentenciado solicitó se declare la caducidad, por lo que, el representante de la víctima pidió aplazamiento para conocer

solicitó el inicio del trámite incidental. De esta manera, luego de varios aplazamientos, en diligencia del 10 de julio de 2020, el defensor del sentenciado solicitó se declare la caducidad, por lo que, el representante de la víctima pidió aplazamiento para conocer de fondo los110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 5 de 14 antecedes, retomándose la vista pública el 17 del mismo mes y año, oportunidad en la que se despachó desfavorablemente la petición incoada. Por lo anterior, el interesado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 9 de febrero de 2021. De cara a lo expuesto, puntualizó que, no se superó el término previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud del incidente de reparación integral, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no remitió las diligencias sino hasta el 4 de diciembre de 2018, y fue el 7 del mismo mes y año, que el Centro de Servicios Judiciales realizó las anotaciones pertinentes sobre el recibo del proceso en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial. Asimismo, resaltó que no se cumplen con el requisito de inmediatez de la acción constitucional, por cuanto la decisión de condena fue proferida el 23 de julio de 2018, confirmada el 26 de noviembre del mismo año y notificada el 4 de enero de 2019, así que, han transcurrido más de dos años, sin que se promueva la solicitud de amparo. 3.3. Igualmente, el MINISTERIO PÚBLICO, enfatizó en la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, está no es un mecanismo alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, pues se encuentra fijada fecha para llevar a cabo la tercera audiencia de incidente de reparación, para el próximo 7 de octubre de 2021.110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 6 de 14 De igual forma, señaló, no se evidencia que en el trámite procesal cuestionado, se presenten circunstancias especiales que den cabida al amparo constitucional. 3.4. A su turno, el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, confirmó que recibió por reparto el asunto de CUI 110016000049201312071, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó la solicitud de declarar la caducidad del incidente de reparación integral. De igual manera, señaló que el 7 de septiembre de 2020, remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, empero, dicha autoridad no adoptó decisión de fondo, por lo que, el 18 de diciembre del mismo año, recibió nuevamente el proceso y avocó conocimiento, fijando fecha para el 9 de febrero de 2021, en la cual profirió auto de segunda instancia. De otra parte, indicó que no se advierten los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues la discrepancia de criterios no es suficiente para amparar las prerrogativas invocadas. Así las cosas, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por no advertirse vulneración de derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES a. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros Página 7 de 14

Página 7 de 14 Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo constitucional, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades judiciales accionadas, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutelas incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda. Así, se ha señalado lo siguiente: “Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros Página 8 de 14

decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa

es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros

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judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).1 En el sub judice, encuentra esta Sala que las decisiones judiciales que se deprecan vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, son los autos que negaron la declaratoria de caducidad del incidente de reparación integral, del 17 de julio de 2020 y 9 de febrero de 2020, proferidos por los JUZGADOS VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respectivamente, por lo que se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia: Con relación a las providencias mencionadas, mediante las cuales se negó la solicitud elevada por el defensor de GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARABALLO, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso derivadas del hecho de que se ha continuado con el trámite del incidente de reparación integral, a pesar de haber sido solicitado de manera extemporánea. En relación con el requisito de subsidiariedad,

debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso derivadas del hecho de que se ha continuado con el trámite del incidente de reparación integral, a pesar de haber sido solicitado de manera extemporánea. En relación con el requisito de subsidiariedad, se encuentra que no se cumple, dado que, a pesar de que la parte 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros

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demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión del juzgado municipal, al encontrarse el proceso en trámite, debe agotar los medios previstos al interior del mismo. Sobre esta exigencia, ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela: “Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.”2 De esta manera, observa esta Sala que, en el sub judice no se han agotado

los mecanismos judiciales al alcance del promotor, en tanto, por un lado, puede alegar la nulidad ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, tal como lo hizo en el líbelo tutelar, bajo el entendido que el juez ordinario también es garante de los derechos fundamentales, y por otro, cuenta con los recursos ordinarios contra la decisión que resuelva de fondo el incidente de desacato, pues la acción constitucional no es tercera instancia o medio alternativo para 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 16 de febrero de 2021. Radicado: 114755. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros

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ventilar discusiones que deben surtirse al interior del proceso, siendo innecesario continuar con el estudio de los demás requisitos de procedencia. Con todo, y en gracia de discusión, es preciso señalar que, verificadas las respuestas aportadas por las autoridades demandadas, no se encuentra configurado defecto alguno en ninguna de las providencias contra las que se dirige la acción de tutela. En efecto, luego de analizar las vicisitudes que acontecieron en el trámite ordinario, se tiene que, aunque el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de revolver el recurso de apelación, se profirió el 26 de noviembre de 2018, dicha decisión no fue notificada en estrados, sino que se informó a las partes e intervinientes con posterioridad, resaltando, que en lo que respecta a la víctima, la decisión se notificó hasta el 4 de enero de 2019, por comunicación emitida por el despacho de primera instancia, en el que puso de presente que desde esa fecha la ofendida podía solicitar el inicio del trámite incidental. En este sentido, vale la pena resaltar, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sede de tutela, ha establecido que, de cara a la garantía de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, dentro de las obligaciones de los funcionarios encargados de una actuación judicial, “está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros

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permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.”3 De la misma forma, los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal, establecen que las decisiones, por regla general, se notificarán en estrados, empero, excepcionalmente procederá la notificación mediante comunicación escrita, debiéndose llevar registro de las notificaciones realizadas en audiencia y por fuera de ella. De cara a lo anterior, se observa que una vez proferida la decisión del 26 de noviembre de 2018, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente, no fue sino hasta el 4 de diciembre siguiente que la Secretaría de la Corporación realizó la devolución del legajo al despacho de origen, y este se allegó al Centro de Servicios Judiciales de Convida el 7 del mismo mes y año, aunque la mencionada providencia no fue comunicada a la víctima, sino hasta el 4 de enero de 2019. Al respecto, si bien se dejó constancia de la remisión y recepción del expediente en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, estas anotaciones no suplen la notificación del auto a las partes e intervinientes, comoquiera que la jurisprudencia ha aclarado que, la utilización de dichos mecanismos, no supone un método de enteramiento a los interesados en un asunto.4 Asimismo, el enteramiento tardío a la agraviada de la providencia de segunda instancia junto con la advertencia que contaba con el término de treinta días para solicitar el inicio del 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 28

de mayo de 2019. Radicado: 104824. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 6 de abril de 2021. Radicado: 115800. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 13 de 14 incidente de reparación integral, permite dar efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima, comoquiera que se cumplen los requisitos que ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, pues: i) se deriva de un acto secretarial de comunicación del auto del 26 de noviembre de 2018, ii) la decisión judicial, conlleva la consecuencia de que la sentencia de primer nivel quedó ejecutoriada y empezaba a correr el término para deprecar la apertura del trámite incidental y iii) se generó en la víctima y su representante, la convicción legítima, cierta y razonable de que el plazo inició desde que se surtió la comunicación por el despacho de primera instancia, es decir, 4 de enero de 2019. De esta manera, se concluye, la decisión de no declarar la caducidad del incidente de reparación integral, no se observa arbitraria o caprichosa, por lo que, en el sub judice no es procedente el amparo de los derechos deprecado por el peticionario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.144.139, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Auto del 18 de enero de 2017. Radicado: 47474.110012204000202103085 00 Accionante: Giovanny Alberto Martínez Carballo Accionado: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 14 de 14 2º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada

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