TSDJ BOG SP - 110012204000202103088 00-(11-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103088 00-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202103088 00
Accionante : GUILLERMO ALFONSO RIVAS BERNAL Accionado : Juzgado 29 de EPMS y otro Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Concede
Acta Aprobación No: 303
Bogotá D.C., octubre once (11) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ALFONSO RIVAS BERNAL contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB-, ante la p resunta vulneración a sus derechos al debido proceso, petición, libertad y acceso a la administración de justicia.
1. SOLICITUD DE AMPARO
GUILLERMO ALFONSO RIVAS BERNAL acude al amparo constitucional toda vez que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto su requerimiento sobre libertad condicional de ahí que considera vulnerados sus garantías constitucionales.
De igual manera, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá no ha remitido a dicho despacho los documentos deprecados.
2. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
garantías constitucionales.
De igual manera, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá no ha remitido a dicho despacho los documentos deprecados.
2. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
A este asunto fueron vinculados el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB-.
3.1. El Juzgado 29 de EPMS señaló que, el pasado 22 de septiembre, ingresó al despacho solicitud de libertad condicional elevada por el defensor del demandanteRadicación: 110012204000202103088 00
Accionante: GUILLERMO ALFONSO RIVAS BERNA Accionado: JUZGADO 29 de EPMS y otro Motivo: Tutela primera instancia
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razón por la cual, al día siguiente , se dispuso oficiar a la dirección del centro de Reclusión COBOG La Picota de esta ciudad, a efectos de reunir los documentos exigidos por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, toda vez que esa documentación no fue aportada.
El proceso pasó al Centro de Servicios para dar cumplimiento a lo allí dispuesto. Revisado el sistema de gestión como el correo institucional no se advierte que el centro de reclusión mencionado haya radicado documentación alguna para el estudio del subrogado en mención. Así las cosas, no ha vulnerado derecho alguno del actor, por lo que solicita denegar el amparo.
COMEB guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
del actor, por lo que solicita denegar el amparo.
COMEB guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110012204000202103088 00
Accionante: GUILLERMO ALFONSO RIVAS BERNA
resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110012204000202103088 00
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La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.
(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la pet ición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cua ndo en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de lasRadicación: 110012204000202103088 00
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formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, é stas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativ a, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el
Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB, quebrantan sus derechos fundamentales, toda vez que , el primero, no se ha pronunciado sobre su solicitud de libertad condicional y, el segundo, no ha remitido los documentos requeridos para que se estudié su requerimiento.
Dado que la s peticiones del accionante buscan una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones-.
Para iniciar, oportuno es precisar que, los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable y considerando las vicisitudes que puedan presentar el trámite, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judic iales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y la complejidad de los asuntos a su cargo.
De los elementos de juicio allegados, se conoce que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante autos del 25 de agosto y 23 de septiembre del año que avanza, solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-, allegara la documentación exigida en el art. 471 de la Ley 906 de 2004, para proceder a emitir pronunciamiento que en derecho corresponda frente a la solicitud de libertad condicional, no obstante, no ha recibido respuesta.
en el art. 471 de la Ley 906 de 2004, para proceder a emitir pronunciamiento que en derecho corresponda frente a la solicitud de libertad condicional, no obstante, no ha recibido respuesta.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el d e postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica deci sión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202103088 00
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Así, no se observa irregularidad que genere vía de hecho frente a dicho despacho
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Así, no se observa irregularidad que genere vía de hecho frente a dicho despacho y, por tanto, no se puede afirmar que, actualmente, quebranta los derechos del accionante.
No sucede lo mismo con el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, dado que no se pronunció sobre los hechos enunciados en la acción constitucional, por tanto, se dará aplicación al principio de veracidad en favor del accionante en lo atinente a la solicitud de documentación.
En casos como el presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos del Juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni ju stifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al r especto manifestó señala la Corte Constitucional2:
“…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas 3. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción
pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas 3. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.4)…”.
Ante la omisión del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBse puede af irmar que ha quebrantado el derecho de petición del accionante y esto incide directamente en el trámite judicial para la redención de pena y libertad condicional.
Significa, entonces, que al accionante se le vulnera además el debido proceso al no obtener la decisi ón j udicial sobre libertad condicional y esto se debe a la omisión del COMEB PICOTÁ, pues la Juez a cargo del asunto no puede decidir sin los soportes documentales que corresponde expedir a ese centro de reclusión, en otras palabras, la interacci ón de la autoridad judicial –Juzgado ejecutory la administrativa –COMEB-, afecta al condenado por la incuria inexplicable de esta última, como quiera que el Juzgado le ha ordenado la remisión de la documentación respectiva reiterativamente y, aun así, no se logra la respuesta.
2 Sentencia T-306/10 3 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008.
documentación respectiva reiterativamente y, aun así, no se logra la respuesta.
2 Sentencia T-306/10 3 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 4 Sentencia T-633 de 2003Radicación: 110012204000202103088 00
Accionante: GUILLERMO ALFONSO RIVAS BERNA Accionado: JUZGADO 29 de EPMS y otro Motivo: Tutela primera instancia
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Por tanto, se concederá el amparo y ordenará al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEBque, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda los requerimientos del Juzgado de Penas y del actor . Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados a GUILLERMO ALFONSO RIVAS BERNAL contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB y, en consecuencia, ORDENAR al Director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas siguiente contadas a partir de la n otificación de este proveído, acate la orden dispuesta por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
ORDENAR al Director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas siguiente contadas a partir de la n otificación de este proveído, acate la orden dispuesta por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre la documentación requerida. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, las solicitudes de redención de pena y libertad condicional del accionante.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado