TSDJ BOG SP - 110012204000202103109 00-(07-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103109 00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Debido proceso y otros Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 129 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por HERNÁN GARCÍA ORTIZ, en contra de los JUZGADOS VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la POLICÍA NACIONAL, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad personal, buen nombre y libertad. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso de CUI 110016000049200802074, por la comisión del delito de falsa denuncia. Sin embargo, la pena impuesta prescribió, por lo que, desde el 28 de julio de 2014, el despacho fallador dispuso se libren los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el SIM,110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 2 de 20
ordenando el levantamiento de medidas cautelares por extinción de la pena. En esta línea, el promotor solicitó el paz y salvo al JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, empero, este manifestó que el proceso se encuentra archivado, por lo que no proporcionó el documento deprecado. Lo anterior, aunado a que, a la fecha no se ha descargado la terminación del asunto, por lo que, al solicitar el certificado de antecedentes judiciales, en el mismo se registra anotación. De esta manera, estima el accionante, se han vulnerado las garantías fundamentales a la libertad, buen nombre, debido proceso e intimidad, así que solicitó se ordene a las autoridades demandadas expidan el certificado de antecedentes judiciales en el que conste que el actor no tiene procesos pendientes con estas. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 29 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HERNÁN GARCÍA ORTIZ en contra los JUZGADOS VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la POLICÍA NACIONAL; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y el GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por cuanto podría asistirles interés en este diligenciamiento. 3.2. De igual manera, mediante auto del 5 de octubre de 2021, se vinculó al Á REA DE ANTECEDENTES Y ANOTACIONES -SIAN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se requirió a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, para que precise la autoridad judicial encargada del proceso penal de CUI 110016000049200802074. 3.3. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial – Siglo XXI, se encuentra que en el proceso que se surtió en contra del gestor, se decretó la extinción de la sanción penal el 18 de febrero de 2011, por lo que, luego de que se realizaron los trámites secretariales, se fijó en estado, quedando en firme la decisión y remitiéndose al archivo definitivo. Es este sentido, aclaró que fue el JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, encargado de la vigilancia de la condena del peticionario, el que elaboró los oficios dirigidos a las entidades pertinentes, incluida la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, desde el 27 de enero de 2012. De otro lado, afirmó que, sólo hasta el 29 de septiembre del corriente, se registra la radicación de poder y solicitud de
que elaboró los oficios dirigidos a las entidades pertinentes, incluida la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, desde el 27 de enero de 2012. De otro lado, afirmó que, sólo hasta el 29 de septiembre del corriente, se registra la radicación de poder y solicitud de copias,110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 4 de 20 sin que con anterioridad se presentara petición dirigida a la obtención de los oficios que se libraron en 2012, las piezas procesales o pronunciamiento por parte del juzgado ejecutor, dado que, no fue sino hasta la vinculación en el trámite constitucional, que se tuvo conocimiento de la reclamación del tutelante. Por lo anterior, concluyó que los trámites a cargo de la célula administrativa se han cumplido a cabalidad, así que, no existe acción u omisión atribuible a la misma, que haya vulnerado las garantías superiores del actor. 3.4. A su vez, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN, informó que, revisado módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) que administra esa entidad, se observa un registro de sentencia condenatoria bajo el nombre y cupo numérico del gestor, con anotación de cancelación desde el 18 de febrero de 2011, por extinción de la pena. Asimismo, agregó que, la constancia de antecedentes que puede ser consultada a través de la página web de la Policía Nacional, da cuenta de que el interesado “No tiene asuntos pendientes con las Autoridades Judiciales”. De otra parte, comunicó que el accionante elevó misiva el pasado 2 de septiembre de 2021, de manera que, no se ha cumplido el término de treinta días hábiles para dar respuesta, de conformidad con las previsiones del Decreto Legislativo 491 de 2020.110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 20
3.5. A su turno, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, señaló que, el 19 de diciembre de 2009, el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, condenó al demandante y a otro, a la pena de cuatro meses y doce días de prisión, por el delito de falsa denuncia, así que, se remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, recibiéndola nuevamente el 5 de febrero de 2014, por lo que, el 28 de julio de esa anualidad, la célula administrativa libró los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al SIM, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares por extinción de la pena a los condenados. De esta manera, adveró, actualmente el legajo se encuentra en el archivo definitivo de Fontibón. De otro lado, manifestó que el promotor no ha elevado requerimiento ante esa sede y no existen pendientes por resolver respecto del mismo, así que, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. 3.6. Por su parte, el JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, confirmó que el peticionario fue condenado a la pena de cuatro meses y doce días de prisión, por el punible de falsa denuncia. Igualmente, informó, en providencia del 18 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto Homólogo, decretó la extinción de la condena y posteriormente el proceso fue enviado al Juzgado Ciento Seis de Descongestión -extinto-, el cual libró las comunicaciones con oficios dirigidos al DAS, CISAD, INPEC,110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado
condena y posteriormente el proceso fue enviado al Juzgado Ciento Seis de Descongestión -extinto-, el cual libró las comunicaciones con oficios dirigidos al DAS, CISAD, INPEC,110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 6 de 20 Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil y finalmente, el 28 de febrero de 2012, la actuación se remitió al archivo ubicado en el edificio Kaisser. De otra parte, comunicó que el 30 de septiembre de 2021, ingresó petición del apoderado del gestor, en la que solicitó copia de la sentencia y el estado actual de la pena, para fines laborales, a lo que se dio contestación mediante los oficios 3714 y 3715, en los que se le informó del traslado de la solicitud de la pieza procesal al Archivo Kaisser y se le puso en conocimiento el estado actual del proceso. Así, indicó que no tiene peticiones por resolver del interesado, por lo que, solicitó la desvinculación de la acción constitucional. 3.7. El JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, señaló que, no conoció actuación en contra del solicitante, pues para fecha de emisión de la condena, ese despacho era el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Ley 600 del 2000, hasta la expedición del Acuerdo PSAA10-6847 del 19 de marzo de 2010, al ser incorporado al Sistema Penal Acusatorio, bajo la denominación que actualmente ostenta. Por lo anterior, resaltó que, la actuación de interés del accionante, fue fallada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Ley 600 del 2000, así que no hay lugar a que se declare responsabilidad del despacho actual.110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 7 de 20
3.8. La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, manifestó que, no tiene injerencia sobre los hechos y pretensiones alegadas, comoquiera que el asunto en contra del tutelante se tramitó bajo el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004 y en el Archivo Central solo reposan los procesos que se llevaron bajo la Ley 600 de 2000, así que, el trámite para desarchivar el legajo, corresponde a la Oficina Judicial para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao. 3.9. Por su parte, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, señaló que, verificado el sistema de reparto de SARJ de Ley 600 de 2000, no encontró información coincidente con la proporcionada en la solicitud de amparo. De igual manera, adveró, observada la página web de la Rama Judicial, el proceso de interés, fue fallado por el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, y la vigilancia de la condena correspondió al JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, evidenciando que el 10 de febrero de 2012, se registró la anotación de salida definitiva con envío a la primera autoridad judicial mencionada. De otro lado, resaltó que no ha omitido deber constitucional o legal alguno, en relación con las pretensiones del demandante, por lo que, peticionó la desvinculación de la célula administrativa. 3.10.
A su turno, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, comunicó que, a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019, se dispuso la creación del registro único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 8 de 20 Jurisdicciones Especiales, administrado por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, así que, es esta última entidad, la que ahora ejerce las funciones del Sistema de Información de Antecedentes -SIAN. De esta manera, solicitó la desvinculación del presente trámite. 3.10. Finalmente, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informó que, verificado el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario de HERNÁN GARCÍA ORTIZ, constató que no presenta ningún tipo de sanción, por lo que, resaltó, la entidad no ha vulnerado las garantías del peticionario. 3.11. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no dio respuesta al requerimiento de esta Corporación. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 9 de 20
Página 9 de 20 derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades accionadas o las dependencias vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad personal, buen nombre y libertad de la parte actora. 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 10 de 20
Página 10 de 20 En el caso concreto, es posible concluir que HERNÁN GARCÍA ORTIZ, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, pues actúa a través de apoderado judicial, nombrado mediante poder especial aportado al presente trámite constitucional, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la ausencia expedición del certificado de antecedentes penales que demuestre que a la fecha no tiene requerimientos pendientes de las autoridades judiciales con ocasión del proceso de CUI 110016000049200802074. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, comoquiera que, a pesar de no haber sido la autoridad 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 11 de 20
Página 11 de 20 que profirió la sentencia en contra del promotor, fue la célula judicial a que se remitió la actuación, luego de declararse la extinción de la sanción. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL adscrita a la misma, son las dependencias competentes para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de las partes e intervinientes, a las órdenes impartidas por los juzgados y sus respectivas notificaciones, además de que ser las encargadas de remitir las actuaciones archivadas al destino final y gestionar el desarchivo cuando éste es requerido. A su turno, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, son las entidades que administran los registros de antecedentes judiciales y disciplinarios, por lo que, de sus actuaciones u omisiones puede resultar la afectación de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. De igual forma, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL, son las competentes para el trámite del desarchivo de procesos que se encuentran a cargo del Archivo Central de Fontibón. Asimismo, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, le corresponde tramitar las solicitudes allegadas por las partes e intervinientes y las respuestas otorgadas por los jueces vigilantes110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 12 de 20
Página 12 de 20 También, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, pues es la autoridad a cuyo cargo se encuentra el proceso en el que fue condenado el solicitante. Por último, la vinculación del SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES -SIAN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obedeció a que fue una de las autoridades a las que se informó la extinción de la sanción del interesado. Inmediatez Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es 2 Ibídem.110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 13 de 20
Página 13 de 20 actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el demandante promovió el trámite tutelar ante la ausencia de actualización de los antecedentes judiciales que reporta, por lo que, de verificarse esta situación, la vulneración habría permanecido en el tiempo. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su 3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 14 de 20
procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad personal, buen nombre y libertad, porque el JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no expidió el paz y salvo de la actuación en la que se extinguió la pena impuesta al actor, y todavía aparece el respectivo registro en el certificado de antecedentes judiciales. Sobre el particular, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la autoridad demandada expedir el documento solicitado o a las entidades encargadas de los registros de antecedentes penales, la actualización de los mismos, la parte actora, no cuenta con una acción distinta para la protección de la garantía fundamental al hábeas data, comoquiera que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, ha precisado que, es dicha prerrogativa la que resulta vulnerada por el acceso a datos personales negativos, como los antecedentes penales, sin una razón constitucionalmente válida para ello.
5 Ibídem. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 28 de mayo de 2019. Radicado: 104603 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 15 de 20 En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se determinará si la autoridad demandada ha vulnerado los mencionados derechos fundamentales de la parte actora. 4.3. Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Sobre el contenido del derecho fundamental de hábeas data. El alcance del derecho fundamental de hábeas data, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, la cual ha enseñado que, en virtud de esta prerrogativa, todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos7. Así mismo, ha reiterado el máximo Tribunal constitucional, que “[e]l hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad (…) Es la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, 7 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 16 de 20
Página 16 de 20 la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión”8 4.4 Caso en concreto En el asunto bajo examen, HERNÁN GARCÍA ORTIZ, acudió a la acción de tutela, mediante apoderado judicial, aduciendo que solicitó ante el JUZGADO VEINTICINCO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la expedición del paz y salvo del proceso que cursó en su contra y en el marco del cual, se decretó la extinción de la sanción penal, dado que aún le aparece anotación en el certificado de antecedentes judiciales. En este sentido, el promotor señaló, la autoridad judicial mencionada denegó la solicitud, aduciendo que el asunto se encuentra en el archivo definitivo. Sin embargo, el solicitante, no allegó ningún soporte que permita comprobar que radicó la petición y se le otorgó la respuesta que señala, ni que todavía aparezcan registros al consultar el certificado de antecedentes judiciales. Así las cosas, vale la pena mencionar, de cara a lo informado por el despacho ejecutor y por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no se evidencia que el gestor o su apoderado, hayan requerido el documento señalado antes del 29 de septiembre de 2021, momento en que fue incoada la presente acción constitucional. 8 ibídem110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 17 de 20
Por este motivo, encuentra esta Corporación que no existe acción u omisión a cargo del juzgado vigilante, que haya vulnerado los derechos del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Corte Constitucional9 ha señalado que, las peticiones elevadas ante los funcionarios judiciales relacionadas con la actividad jurisdiccional, deben ser resueltas en un término razonable y con apego a las formas propias del proceso respectivo, pues sobre el asunto no son aplicables los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. En este sentido, cabe precisar, la autoridad judicial accionada informó que, apenas el pasado 30 de septiembre de 2021, le fue allegada la misiva radicada por el apoderado del sentenciado, en la que solicitó conocer el estado actual del proceso y que se le otorgue copia de la sentencia condenatoria, de manera que, además de que a la fecha de este pronunciamiento transcurrió poco más de una semana, se dio respuesta en un término más que razonable, pues desde el 1 de octubre el despacho contestó el requerimiento mediante los oficios No. 3714 y 3715, en lo que fue objeto de la solicitud de amparo, remitiendo el paz y salvo deprecado, así que, observa la Sala, no se ha configurado la vulneración alegada. Ahora bien, en lo que a la falta de actualización de los antecedentes judiciales se refiere, las autoridades y dependencias accionadas y vinculadas, informaron que desde el año 2012, se remitieron oficios pertinentes, comunicando la extinción de la sanción, de modo que, según lo acreditado por la DIRECCIÓN DE 9 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202103109 00 Accionante: Hernán García Ortiz Accionado: Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no aparece registro de la condena en el certificado de antecedentes judiciales, ni en el de antecedentes disciplinarios. De cara a lo expuesto, conviene precisar, el máximo Tribunal Constitucional, se ha referido a la improcedencia del mecanismo de amparo, cuando, en casos como el sub judice, no existe conducta atribuible al agente accionado de la que se pueda derivar la amenaza o afectación de las prerrogativas fundamentales invocado. Sobre el particular, ha enseñado la jurisprudencia: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constituci
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