TSDJ BOG SP - 110012204000202103120 00-(11-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103120 00-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Vida y otros Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 131 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ARMANDO OSPINA ROMERO, en contra del JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y salud. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado el 27 de mayo de 2020, como coautor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia -Caquetá. Agregó que, se encuentra privado de la libertad desde el 16 de mayo de 2019, empero, desde ese mes su defensor solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en reclusión intramural por el lugar de residencia, alegando enfermedad110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 2 de 14
grave del procesado, la cual le fue concedida, por lo que, desde entonces, este se encuentra recluido en su domicilio. Sin embargo, mediante auto del 17 de agosto de 2021, el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó el beneficio del que se encuentra gozando el condenado, aduciendo que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluye que los padecimientos del demandante no son incompatibles con la vida en un centro de reclusión y ofició al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -“La Picota”- y al Consorcio Fondo de Atención en Salud, para que comunique si cuenta con los tratamientos, medicamentos y recomendaciones emitidas por los galenos, para expedir la boleta de traslado. Así, precisó, el mencionado establecimiento de reclusión, tiene hacinamiento del 150% y no cuenta con los recursos ni las instalaciones para la atención medica que requiere el promotor, debido a que padece de: i) DIABETES MELLITUS, por lo que debe inyectarse insulina refrigerada tres veces al día y tener una alimentación balanceada; ii) enfermedad pulmonar obstructiva cónica oxigenorrequiriente, así que necesita usar oxigeno 12 horas diarias; iii) osteoporosis de columna cervical, en vista de la cual, tienen pendiente intervención quirúrgica; iv) obesidad; v) hernia umbilical; vi) glaucoma y vii) túnel del carpo. De igual manera, indicó, debido a su condición de salud, debe asistir a citas médicas, controles
y exámenes, por lo menos dos veces por semana o solicitar control en su residencia con ocasión de la pandemia.110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 3 de 14
De cara a lo expuesto, estima que la decisión del despacho ejecutor vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida, pues además de las enfermedades que lo aquejan, es un adulto mayor de sesenta y cinco años. En suma, solicitó, se suspenda el traslado al centro penitenciario y no se revoque la prisión domiciliaria. 2.2. En oficio aclaratorio, el gestor solicitó que por intermedio del juez constitucional se oficie para una nueva valoración de su condición médica, debido a que su salud se ha seguido deteriorando y tiene programada cirugía de columna para el mes de noviembre de 2021. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 29 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ARMANDO OSPINA ROMERO, en contra del JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA, por cuanto podría asistirles interés en este diligenciamiento. 3.2. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, precisó que, de acuerdo con el sistema de gestión de la Rama Judicial, el accionante se encuentra en prisión
domiciliaria otorgada por el fallador, empero, el despacho vigilante en el auto que avocó el conocimiento del proceso, ordenó valoración médica con el fin de110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 4 de 14
establecer el estado de salud del sentenciado y la incompatibilidad de este, con el tratamiento penitenciario intramural. Así las cosas, una vez allegado el dictamen solicitado, el 17 de agosto de 2021, el juzgado ejecutor negó el subrogado de prisión domiciliaria al encartado, sin que se interpusiera recurso en contra de la decisión, por lo que, el demandante pretende, por vía de la acción de tutela, desconocer los medios ordinarios con que cuenta para hacer valer sus pretensiones. De otra parte, señaló que, el estudio y reconocimiento de los beneficios a favor de los penados, no forma parte de sus competencias, toda vez que, se trata de una atribución propia de los juzgados de ejecución de penas. Así las cosas, concluyó, el trámite de los memoriales allegados a las ventanillas o los correos, ha sido atendido de forma oportuna remitiéndolos al despacho correspondiente y, en consecuencia, no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor. Por último, requirió no amparar las garantías del libelista, y ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional. 3.3 El JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sanción de ciento catorce meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, impuesta al accionante en la sentencia condenatoria, proferida el 17 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia
-Caquetá, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo.110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 5 de 14
Al respecto, puntualizó, en la decisión condenatoria se negaron la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, empero, se dispuso que el sentenciado permaneciera en su domicilio hasta que el despacho vigilante verifique si se encontraba en estado de enfermedad grave incompatible con la vida en centro de reclusión. Así mismo, aclaró, el encartado cumple la sanción, desde el 18 de junio de 2019, en virtud de captura y posterior imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. Respecto de los hechos que originan la solicitud de amparo, precisó que, ARMANDO OSPINA ROMERO no ha elevado solicitud del subrogado por enfermedad grave, de manera que la providencia del 17 de agosto del corriente, se profirió de oficio, en virtud de lo dispuesto por el juez fallador en la sentencia. De esta manera, agrega, el 1 de junio de 2021, el despacho asumió la ejecución de la condena y ordenó la remisión del procesado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que le practiquen examen médico legal para determinar la incompatibilidad de su condición de salud con la vida en reclusión. Así, con base en el dictamen No. UBSC-DRBO-07301-C-2021 del 2 de agosto de la presente anualidad, el 17 del mismo mes y año, resolvió no conceder el beneficio, comoquiera que, el médico legista determinó que el sentenciado no reúne las condiciones y, aunque, requiere manejo médico, este puede adelantarse de manera ambulatoria.
De igual manera, en la misma providencia, ofició a la Dirección de Sanidad del Comeb Picota y al Consorcio Fondo de Atención en110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 6 de 14 Salud, a fin de que dispongan lo pertinente para garantizar el derecho a la salud del condenado e informen con urgencia, si es posible atender las recomendaciones dadas por el galeno, que no son otras que garantizar el suministro de medicamentos, el traslado del paciente a exámenes y citas médicas. De cara a lo anterior, indicó que, aunque el tutelante afirma que mediante la providencia se está afectando su derecho a la salud, lo cierto es que, el traslado ni siquiera se ha materializado y la orden se adoptó con base en el concepto del profesional de la salud, quien es el especialista y cuenta con los conocimientos necesarios para verificar las condiciones medicas del interesado. De esta manera, resaltó, el despacho ha garantizado la prevalencia de la garantía invocada al peticionario, cuya inconformidad radica en la decisión de negar el subrogado, respecto de la que no interpuso los recursos de ley. En suma, requirió, no se acceda al amparo pretendido, en tanto el estrado judicial no ha vulnerado las prerrogativas superiores del demandante. 3.4 A la fecha de este pronunciamiento, el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA, no se pronunció sobre traslado de la demanda constitucional. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 7 de 14
Página 7 de 14 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales a la vida y salud del accionante. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Tratándose de acciones de tutela incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda. Así, se ha señalado lo siguiente: “Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 8 de 14
general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 9 de 14
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).1 En el sub judice, encuentra esta Sala que la decisión judicial que se depreca vulneradora de los derechos fundamentales del actor, es el auto que negó el beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en centro de reclusión, proferido por el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por lo que se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia: Con relación a la providencia mencionada, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de las garantías fundamentales a la vida y salud, derivada del hecho de que no se mantuvo el sustituto mencionado, de tal forma que, se dispuso el traslado al Comeb Picota, a pesar de la precaria condición medica del encartado. En relación con el requisito de subsidiariedad, se encuentra que no se cumple, dado que, verificada la información allegada por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la decisión fue notificada al promotor vía correo electrónico, el 21 de septiembre de 2021 y, contra la misma, no interpuso los recursos de reposición o apelación. Sobre esta exigencia, ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela: 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José
contra la misma, no interpuso los recursos de reposición o apelación. Sobre esta exigencia, ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela: 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 10 de 14
“Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.”2 De esta manera, observa esta Sala que, en el sub judice no se han agotado los mecanismos judiciales al alcance del promotor, en tanto, cuenta con los recursos ordinarios y la acción constitucional no es tercera instancia o medio alternativo para ventilar discusiones que deben surtirse por los medios legalmente establecidos, siendo innecesario continuar con el estudio de los demás requisitos de procedencia.
Con todo, y en gracia de discusión, es preciso señalar que, verificada la respuesta aportada por la autoridad demandada, no se encuentra configurado defecto alguno en la providencia contra la que se dirige la acción de tutela. En efecto, la misma se fundamentó en el el informe No. UBSC-DRBO-07301-C-2021 del 2 de agosto de 2021, del que se extrajo que al privado de la libertad se le diagnosticó DIABETES MELLITUS INSULURREQUIRENTE PARCIALMENTE CONTOLADO, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 16 de febrero de 2021. Radicado: 114755. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 11 de 14
OXIGENORREQUIRIENTE, DISPLEMIA EN MANEJO, OSTEARTROSIS DE COLUMNA CERVICAL, OBESIDAD, HERNIA UMBILICAL, GALUCOMA POR HISTORIA CLÍNICA y TUNEL DEL CARPO A ESTUDIO. Asimismo, en la providencia atacada se consignaron las conclusiones del galeno, quien manifestó: “Al momento del examen el señor ARMANDO OSPINA ROMERO en sus actuales condiciones NO reúne criterios medico legales para fundamentar un estado grave por enfermedad. Requiere manejo médico como se explicó en la discusión, el cual puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determinen los médicos tratantes. Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal en seis meses o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.” Conforme a lo anterior, se tiene que la decisión de la autoridad demandada de negar la prisión domiciliaria a ALFONSO ERNESTO CAICA FORERO, se fundamentó en el concepto rendido por el medico legista, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 del Código Penal. Al respecto, oportuno es indicar que, esta Sala no desconoce las enfermedades que aquejan al demandante y que constan en los documentos allegados, empero, el reconocimiento del sustituto punitivo se encuentra sujeto al concepto de los médicos adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. De otra parte, la acción de tutela no resulta procedente para reconocer el beneficio punitivo pretendido por el interesado ni ordenar una nueva valoración ante el instituto forense, puesto que, además de que no justificó
el pedimento, por ejemplo, resaltando los errores del dictamen, el interesado cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer esas pretensiones.110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 12 de 14
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: “Lo primero que debe recordar la Sala es que, bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria - como aquí ocurrió - los asuntos inherentes a la ejecución de la pena “corresponden a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”, tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley. Por su parte, el artículo 461 ibidem prevé que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva” y, uno de los eventos contemplados en el artículo 314 adjetivo para la procedencia de la sustitución de la detención preventiva, es cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, para lo cual se requiere el respectivo dictamen médico.”3 Por lo anterior, es el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la autoridad competente para ordenar que se adelante una nueva valoración médica al demandante, previa solicitud del mismo. Asimismo, es oportuno precisar que, si bien es cierto en la demanda constitucional, el solicitante hizo referencia a los múltiples padecimientos de salud que lo aquejan, también lo es que, de acuerdo con la información suministrada por la célula judicial y el centro de servicios vinculado, el libelista no ha presentado nuevos requerimientos ante la autoridad judicial accionada, a efectos de que se realice la nueva valoración que depreca. Ahora bien, es preciso señalar que en el sub lite, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que, tal
no ha presentado nuevos requerimientos ante la autoridad judicial accionada, a efectos de que se realice la nueva valoración que depreca. Ahora bien, es preciso señalar que en el sub lite, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que, tal y como lo manifestó el despacho demandado, a la fecha no se ha materializado el traslado del condenado al centro de reclusión
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 1 de junio de 2021. Radicado: 116383. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 13 de 14
intramural, así que, las alegaciones en las que se sustenta la demanda, son hipótesis que carecen de fundamento probatorio. Al respecto, si bien es cierto que el sentenciado menciona que en el establecimiento penitenciario no recibirá el tratamiento médico que requiere, conviene precisar, en el marco del trámite constitucional, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante. En ese punto, la Corte Constitucional ha indicado: “En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”4. En suma, en el caso concreto no se superó el requisito de subsidiariedad, por lo que, se declarará la improcedencia del trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de
el derecho”4. En suma, en el caso concreto no se superó el requisito de subsidiariedad, por lo que, se declarará la improcedencia del trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 4 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015.110012204000202103120 00 Accionante: Armando Ospina Romero Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Página 14 de 14 RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por ARMANDO OSPINA ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.279.387, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase