TSDJ BOG SP - 110012204000202103128 00-(13-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202103128 00-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202103128 00
Accionante : WILLIAM VARGAS RIVERA Accionado : Fiscalía 105 Seccional Decisión : Concede tutela
Acta Aprobación No: 305
Bogotá D. C., octubre trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por WILLIAM VARGAS RIVERA contra la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El accionante refiere que, el pasado 12 de marzo, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 105 Seccional en el que solicitó “información frente al proceso, sus actuaciones, porque no se ha inciado formulación de imputación y advirtiendo la prescr ipción de los delitos investigados”, sin embargo, no ha recibido respuesta de ahí que considera vulnerada su garantía constitucional.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá y su titular informó que, el pasado 10 de septiembre, tomó posesión del cargo “sin relación de entrega de la carga laboral y/o casos urgentes por evacuar, al evidenciar el SPOA están asignados 4156 casos, 30 en
el pasado 10 de septiembre, tomó posesión del cargo “sin relación de entrega de la carga laboral y/o casos urgentes por evacuar, al evidenciar el SPOA están asignados 4156 casos, 30 en juicios y sin asistente en el despacho, con más de 100 solicitudes de dere chos de petición diarias, y requerimientos dentro de los casos, aunado a la contestación de 5 tutelas por día, y desacatos, atención al público y finalmente atendiendo mínimo 5 audiencias de imputación, entre otros”.
Al ubicar la actuación 110016000049200702669 observa que no aparece la petición de fecha 12 de marzo de 2021, por lo que procedió a ubicar al accionante telefónicamente para que allegara la solicitud y dar contestación y “repetir la información ante el Tribunal Superior”. El pasado 5 de octubre reitero en varias oportunidades, pero reenvió “lo enviado al Tribunal Superior, le enfatice sobre la petición en concreto, pero hasta la fecha no lo ha enviado. Por eso procedí a solicitarlo mediante correo electrónico”.Radicación: 110012204000202103128 00
Accionante: WILLIAM VARGAS RIVERA
Accionada: Fiscalía 105 Seccional
Decisión: Concede tutela
Página 2 de 6 Si el accionante quiere acceder al expediente físico, se atiende al público todos los días de la semana en horas de la mañana, a fin que aporte elementos materiales probatorios o colabore en el esclarecimiento de los hechos. De manera que hasta que no envié la petición no puede contestar el requerimiento.
En una segunda oportunidad, señaló, “es cierto que no se respondió su solicitud, pero una vez
o colabore en el esclarecimiento de los hechos. De manera que hasta que no envié la petición no puede contestar el requerimiento.
En una segunda oportunidad, señaló, “es cierto que no se respondió su solicitud, pero una vez observado el caso, se evidencia que si se encuentran prescritos los delitos de hurto agravado, abuso de confianza y falsedad material en documento público como lo refiere, pero se podría contemplar la posibilidad de seguir el caso por el delito de peculado por apropiación de acuerdo al artículo 20 del código penal, sobre los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o transitoria tratándose que la indiciada CLARA CASTILLO fue la secuestre, pero como quiera que se trata de una carpeta nueva para la titular de la fiscalía, sería apropiado que las partes se presentaran al despacho de la Fiscalía Seccional 105 para aterrizar la adecuación en forma concreta y así entrar a contemplar una imputación”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:Radicación: 110012204000202103128 00
Accionante: WILLIAM VARGAS RIVERA
Accionada: Fiscalía 105 Seccional
Decisión: Concede tutela
Página 3 de 6 “… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial
identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no
como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser ex aminadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte
minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debidoRadicación: 110012204000202103128 00
Accionante: WILLIAM VARGAS RIVERA
Accionada: Fiscalía 105 Seccional
Decisión: Concede tutela
Página 4 de 6 4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
Página 4 de 6 4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte de la Fiscalía 105 Seccional de esta ciudad.
Dado que la petición del accionante buscan obtener información relacionada con la actuación adelantada bajo el radicado 110016000049200702669, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906-.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionari os judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos , etc. En otra palabras, los términos judiciales deben verificarse de manera razonable atendiendo la realidad que se vive en el sistema judicial.
El accionante informó que, el pasado 12 de marzo, presentó pe tición ante la Fiscalía accionada en el que solicitó “información frente al proceso, sus actuaciones, porque no se ha iniciado formulación de imputación y advirtiendo la prescripción de los delitos investigados”, no obstante, no ha recibido respuesta, por lo que estima conculcada su garantía constitucional. De igual manera, aportó los siguientes soportes:
Ahora, la Fiscalía en una primera oportunidad informó:
obstante, no ha recibido respuesta, por lo que estima conculcada su garantía constitucional. De igual manera, aportó los siguientes soportes:
Ahora, la Fiscalía en una primera oportunidad informó:
“Que al ubicar el caso 110016000049200702669 observa la delegada que no aparece la petición de fecha 12 de marzo de 2021, por lo que procedió el despacho a ubicar al ACCIONANTE WILLAM VARGAS RIVERA telefónicamente para que allegara la petición y proceder a contestar para repetir la información ante el Tribunal Superior,
proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202103128 00
Accionante: WILLIAM VARGAS RIVERA
Accionada: Fiscalía 105 Seccional
Decisión: Concede tutela
Página 5 de 6 requerimiento que se efectuó desde el 5 de octubre de 2021, en varias oportunidades, pero reenvió lo enviado al Tribunal Superior, le enfatice sobre la petición en concreto, pero hasta la fecha no lo ha enviado. Por eso procedía a solicitarlo mediante correo electrónico”.
Posteriormente, señaló:
“En respuesta a lo solicitado por el accionante, es cierto que no se respondió su solicitud, pero una vez observado el caso, se evidencia que s i se encuentran prescritos los delitos de hurto agravado, abuso de confianza y falsedad material en documento público como lo refiere, pero se podría contemplar la posibilidad de seguir
solicitud, pero una vez observado el caso, se evidencia que s i se encuentran prescritos los delitos de hurto agravado, abuso de confianza y falsedad material en documento público como lo refiere, pero se podría contemplar la posibilidad de seguir el caso por el delito de peculado por apropiación de acuerdo al artíc ulo 20 del al despacho de la fiscalía seccional 105 para aterrizar la adecuación en forma concreta código penal, sobre los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o transitoria tratándose que la indiciada CLARA CASTILLO fue la secuestre, pero como quiera que se trata de una carpeta nueva para la titular de la fiscalía, sería apropiado que las partes se presentaran y así entrar a contemplar una imputación”. Negrillas fuera del texto.
En esta segunda repuesta, la accionada acepta que no ha contestado el requermiento del actor, es decir, no ha dado respuesta de fondo al interesado.
Es obligación de los delegados y de la Fiscalía como institución dar cuenta de las investigaciones a su cargo y no dilatar, como aquí sucede, la información que requiere el usuario de la administración de justicia. Si de por medio están las víctimas que reclaman verdad, justicia y reparación, la Fiscalía no puede abstenerse de escucharlas e informales en qué va su asunto penal.
Significa, entonces, que al accionante se le vulnera el debido proceso pues no le ha sido posible conocer el estado de la indagación de ahí que procede el amparo constitucional invocado y, por tanto, se ordenará a la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, responda el requerimiento de WILLIAM VARGAS RIVERA.
constitucional invocado y, por tanto, se ordenará a la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, responda el requerimiento de WILLIAM VARGAS RIVERA.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de WILLIAM VARGAS RIVERA contra la Fscalía 105 Seccional de Bogotá.
Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, responda el requerimiento de WILLIAM VARGAS RIVERA.Radicación: 110012204000202103128 00
Accionante: WILLIAM VARGAS RIVERA
Accionada: Fiscalía 105 Seccional
Decisión: Concede tutela
Página 6 de 6 Tercero. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Cuarto. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado