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TSDJ BOG SP - 110012204000202103169 00-(13-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202103169 00-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Petición Decisión: Aprobado: Improcedente Acta No. 133 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por Ó SCAR EDUARDO CARDOZO GARZÓN, en contra del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración del derecho fundamental de petición. 2. HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, el accionante elevó misiva el 18 de agosto de 2021, ante el despacho accionado, en la que solicitó la extinción de la sanción penal en proceso seguido en su contra, que se gestione el ocultamiento de la información visible en la página web de la Rama Judicial y que se oficie a las entidades que conocieron de la condena, a efectos de que se actualicen las bases de datos. En tal sentido, ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, estima el accionante, se ha vulnerado la garantía fundamental de petición.110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 2 de 12

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 4 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Ó SCAR EDUARDO CARDOZO GARZÓN, en contra del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento. 3.2. Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, las alegaciones del libelista se encaminan a reclamar la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de extinción de la pena y ocultamiento del proceso, que elevó el 11 de febrero de 2020 y 19 de agosto de 2021, sobre la condena que es vigilada por el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Al respecto, precisó que el mencionado despacho, desde el 3 de marzo de 2020, solicitó los antecedentes del encartado y recibió respuesta al requerimiento el 22 de mayo siguiente. De este modo, resaltó, lo referente a la falta de pronunciamiento que reclama el promotor, no se encuentra dentro de las competencias de la dependencia administrativa, al ser asunto propio de la autonomía del ejecutor. Aunado a lo anterior, señaló que, los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o a los correos electrónicos de110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado

propio de la autonomía del ejecutor. Aunado a lo anterior, señaló que, los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o a los correos electrónicos de110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 3 de 12 esta célula, se han atendido de manera oportuna, y, por esa razón, no ha incurrido en ningún tipo de violación a los derechos fundamentales del gestor. 3.3. A su vez, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida el 17 de enero de 2014, en contra del peticionario, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en la cual, se le impuso la pena de 96 meses de prisión y multa de 124 s.m.l.m.v. De otra parte, agregó, mediante auto del 28 de octubre de 2016, otorgó al sentenciado el beneficio de libertad condicional, con un periodo de prueba de 33 meses y 25 días. De igual manera, confirmó que el interesado radicó solicitud de extinción de la sanción penal el 18 de agosto del corriente y, dicha misiva, fue recibida por la autoridad judicial el 23 siguiente, así que, mediante providencia del 4 de octubre de 2021, resolvió favorablemente la petitoria, disponiendo que, una vez en firme la decisión, se realice el ocultamiento al público de la información concerniente a la actuación. Asimismo, señaló, remitió la providencia a la célula administrativa encargada de la notificación, empero, informó al accionante lo resuelto a través del correo fernandogonzalez2105@gmail.com. Por lo expuesto, manifestó que existe carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, solicitó se deniegue el amparo deprecado.110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante.110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 12

Página 5 de 12 4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es posible concluir que Ó SCAR EDUARDO CARDOZO GARZÓN, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la ausencia de pronunciamiento sobre solicitud de extinción de la sanción penal y ocultamiento de proceso, por parte del juzgado que vigila la condena que le fue impuesta. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 6 de 12

Página 6 de 12 De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en razón a que se trata de la autoridad judicial a la que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena del demandante y por lo mismo, es la encargada de decidir las solitudes incoadas por este. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los procesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes. Inmediatez Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 7 de 12

Página 7 de 12 inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 4 de octubre de 2021, esto es, poco menos de dos meses después de elevar la solicitud de extinción de la sanción penal y ocultamiento del proceso -18 de agosto del corriente-, el cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 8 de 12

Página 8 de 12 por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Como bien quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, porque el juzgado encargado de la ejecución de su condena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de la misiva elevada en la que peticiona se declare la extinción de la sanción penal y, como consecuencia, se ordene el ocultamiento de la información del proceso reportada en la página web de la Rama Judicial y se oficie a las autoridades que conocieron de la condena, para que actualicen los antecedentes. Al respecto, esta Sala considera que Ó SCAR EDUARDO CARDOZO GARZÓN, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, al JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de la petición aludida. En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración

4 Ibídem.110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 9 de 12

alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.3 Del hecho superado Como se indició, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual

de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5 En el caso bajo análisis, el JUZGADO

en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5 En el caso bajo análisis, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó que, desde el 4 de octubre del presente año, declaró extinguida la pena y dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión, se libren las comunicaciones pertinentes a la Registraduría del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, así como que se oculte al público la información concerniente al diligenciamiento.

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 11 de 12 De igual manera, a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se puede verificar que la providencia se encuentra en trámite de notificación, por parte del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, aunque se envió el auto proferido por el ejecutor, al correo electrónico proporcionado por el encartado. De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión de la célula demandada de pronunciarse de fondo sobre las solicitudes incoadas el 11 de febrero de 2020 y el 18 de agosto de 2021, quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por Ó SCAR EDUARDO CARDOZO GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.708.424, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.110012204000202103169 00 Accionante: Óscar Eduardo Cardozo Garzón Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 12 de 12 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada

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